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jueves, 17 de julio de 2014

El TS fija doctrina sobre la obligación paterna de satisfacer alimentos al hijo mayor de edad que padece una discapacidad

La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia, de fecha 7 de julio de 2014 (recurso número 2013/2012 y ponente señor Seijas Quintana), por la fija como doctrina en torno a la obligación paterna de satisfacer alimentos con respecto a un hijo mayor de edad pero discapaz, que «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».


Los hechos


El padre del incapaz formuló demanda de modificación de medidas definitivas fijadas en sentencia de divorcio solicitando la extinción de la pensión alimenticia acordada a favor de su hijo (de 27 años de edad en el momento de la demanda de modificación) alegando que «había finalizado los estudios de BUP hacía más de diez años sin especialización alguna, encontrándose inscrito como demandante de empleo».

La madre contestó oponiéndose en atención a que el hijo padecía un trastorno esquizofrénico paranoide que le incapacitaba y le convertía en una persona plenamente dependiente, interesando además un incremento de dicha pensión.

El Juzgado estimó la demanda del padre y declaró extinguida la obligación del pago de la pensión alimenticia, decisión que fue confirmada en apelación. Se consideró que el hijo reunía los requisitos para acceder a una pensión no contributiva por invalidez y que por esta razón no debía ponerse a cargo del padre su manutención.

Formulado recurso de casación por causa de existencia de interés  casacional para su resolución, en el que fue parte el Ministerio Fiscal, se planteó como cuestión jurídica si, en casos como este, el hijo mayor pero incapaz, y por tanto dependiente, necesitado de apoyo para sus actividades diarias, debía seguir recibiendo alimentos del progenitor alimentante tal y como se acordó en sentencia de divorcio, como si fuera menor y sin que le fueran aplicables las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (art. 142 CC) que impide seguir prestando alimentos cuando el hijo tenga sus necesidades básicas cubiertas.


La sentencia del TS


La Sala ha resuelto a favor de esta tesis, sobre la base de los siguientes argumentos:

Fundamentos de derecho


"SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 39.2 y artículos 110, 154 y 142, en relación con el artículo 30 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. Considera el recurrente que la pensión alimenticia es un deber enmarcado en la función de la patria potestad, por lo que no debe verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes. La obligación de prestar alimentos subsiste de manera incondicional aun en el caso de que el hijo tenga las necesidades básicas cubiertas por sus propios medios, sin perjuicio de que cuando tenga capacidad para desarrollar una actividad retribuida de entidad suficiente para atender completamente a sus necesidades, nada obste a que la prestación alimenticia pueda cesar o suspenderse en su percepción.

Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las sentencias de 5 de octubre 2010 y 16 de julio 2002, que descarta que las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes sea causa de extinción de la prestación debida al hijo menor.

Este interés deriva de la situación del hijo, con una discapacidad superior al 65%, que le impide llevar una vida independiente y necesita apoyo para las actividades diarias. Se citan también las sentencias de 30 de marzo de 2012 y 5 de abril de 1990, y el auto de 12 de enero de 2010, además de los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

En el recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal, aunque no lo fue en el procedimiento con anterioridad, al debatirse cuestiones que afectan a la situación de don ABC, de 27 años, que tiene una esquizofrenia paranoide reconocida superior al 65%. Lo hace en defensa de sus intereses y en virtud de lo que determina el artículo 3 de su Estatuto Orgánico en cumplimiento de la misión constitucional que le atribuye el artículo 124 CE, que adquiere especial relevancia cuando se trata de la defensa de colectivos o personas especialmente vulnerables, categoría que incluye, no solo a aquellas personas incapacitadas judicialmente sino, también, a quienes ostenten la condición de “persona con discapacidad”, según la definición contenida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo artículo 1 dispone que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Legitimación que también confiere a dicho Ministerio el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para velar por los intereses de las personas desvalidas, entendiendo por tales aquellas que superan el 33% de discapacidad (artículo 1.2 Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), en cumplimiento del artículo 49 CE.

Pues bien, el interés casacional que ampara el recurso exige analizarlo desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde la consideración que merece la privación de los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión contributiva por invalidez por parte de la Seguridad Social, equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil. En segundo lugar, desde la situación personal del alimentado afectado por una grave situación de discapacidad.

En el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (STS 8 de noviembre 2008). Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.

En el segundo, la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.  Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo  conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.

TERCERO.- La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación y, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida, acordando, conforme se interesa en el recurso, mantener la pensión alimenticia vigente hasta este momento en favor del hijo don Joaquín Diego, debiendo el padre afrontar asimismo el 50% de los gastos extras de sanidad y formación no cubiertos por la seguridad social, previa justificación, estableciendo como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos."



Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/4013-el-ts-fija-doctrina-sobre-la-obligacion-paterna-de-satisfacer-alimentos-al-hijo-mayor-de-edad-que-padece-una-discapacidad.html

martes, 15 de julio de 2014

Interpretación del art. 853.2 CC: el maltrato psicológico como justa causa de desheredación

La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia de fecha 3 de junio (recurso número 1212/2012 y ponente señor Orduña Moreno), incluyendo dentro de las causas de desheredación el maltrato psicológico y considerando válida la cláusula de un testamento por la que un padre desheredaba a sus hijos por maltrato psicológico.

En el litigio de autos, los demandantes solicitaban que se declarase nula la cláusula del testamento de su padre en virtud de la cual fueron desheredados.

La Sala señala, en primer lugar, que si bien las causas de desheredación son únicamente las que expresamente señala la ley (art. 848 CC), ello no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre, dice, con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (art. 853.2 CC), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En segundo lugar, señala que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse incluido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra. Esa inclusión, afirma, sienta su fundamento en nuestro sistema de valores, principalmente, en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la LO 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Además, la inclusión viene reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que la jurisprudencia tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti".

En el presente caso, el Tribunal concluye que los hijos incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/4021-interpretacion-del-art-853-2-cc-el-maltrato-psicologico-como-justa-causa-de-desheredacion.html

miércoles, 25 de junio de 2014

Una anciana descuartiza a su marido y se hace una sopa con sus genitales.

La mujer acudió después a entregarse a la comisaría con la ropa totalmente ensangrentada


Una septuagenaria fue detenida a finales de mayo en el este de Francia por el asesinato de su esposo de 80 años. Lo más singular del caso es que, según las primeras investigaciones, la mujer llegó a cocinar en una cacerola el corazón, la nariz y los genitales de la víctima tras el crimen.

El incidente ocurrió en la noche del 21 de mayo a 22 en la ciudad de Longwy. La mujer, de nacionalidad argelina y madre de diez hijos, se entregó a la policía una vez consumado el asesinato. Los agentes se quedaron atónitos al ver entrar en la comisaría a la anciana con la ropa totalmente ensangrentada. A continuación descubrieron todo el macabro episodio.

En la escena del crimen, encontraron restos humanos del marido octogenario y un guiso donde la jubilada había cocinado el corazón, la nariz y el pene tras desmembrar el cuerpo. «No sabemos si llegó a comérselo, aunque parece que estamos hablando de la Hannibal Lecter mujer», señala a AFP una fuente cercana al caso.

«Mi defendida ha sufrido una crisis de furiosa locura. Ahora tienen que ser los profesionales lo que decidan cuáles han sido las razones para llegar a un final tan terrible», declaró el abogado de oficio. Tras entregarse, la mujer ha guardado silencio en todo lo relacionado con el suceso y ha sido trasladada a la unidad psiquiátrica de la cárcel.

Estudiantes de Derecho piden a Gallardón que suprima el examen nacional de este sábado para ejercer como abogados

El Consejo Nacional de Estudiantes de Derecho (CONEDE) ha exigido este lunes la supresión del primer examen nacional que les permite ejercer como abogados y procuradores y que tendrá lugar este sábado en Madrid. A su juicio, el Gobierno ha establecido pruebas que no aportan ningún "valor añadido", sino que retrasan "injustificadamente" el acceso a su profesión.


MADRID, 23 (EUROPA PRESS)

El colectivo ha recordado que en un principio colaboró "activamente" a la implantación de esta prueba, pero ahora mismo solo puede manifestar un "profundo rechazo" por haberse convertido en un "verdadero obstáculo" a la colegiación.

El presidente de CONEDE, Alejandro Soto, cree que un examen de estas características supone un "cuestionamiento de la calidad" de la formación impartida en las diferentes universidades y no cuenta con precedentes similares en la Unión Europea.

"Los países de nuestro entorno exigen una formación de postgrado, la realización de un período de prácticas o la habilitación por parte de un colegio de abogados, la realización de uno o varios exámenes de Estado, o una combinación de las anteriores; pero en ningún caso todas ellas al mismo tiempo", ha explicado.

PIDE MÁSTERES DIFERENCIADOS PARA ABOGADOS Y PROCURADORES

El Consejo Nacional de Estudiantes de Derecho ha demandado así que se mantengan los másteres diferenciados de la Abogacía y la Procura como paso previo a la colegiación en su respectiva institución, así como la inmediata supresión de la prueba convocada el próximo 28 de junio en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.

"A apenas unos días de la celebración del primer examen, se sabe con certeza que es voluntad del Ejecutivo, de nuevo, modificar la estructura y/o contenidos de dicha prueba para las próximas convocatorias", ha criticado en un comunicado.

El Consejo Nacional de Estudiantes de Derecho ha recordado que en los últimos tiempos ha mantenido encuentros con responsables del Ministerio de Economía y Competitividad, con el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de España para estudiar una posible reforma legislativa de la Ley 34/2006 para suprimir definitivamente dicha prueba, mediante su oportuna previsión en la nueva Ley de Servicios Profesionales.

lunes, 16 de junio de 2014

El Gobieno aprueba el Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil

El Consejo de Ministros del pasado viernes, día 13 de junio, a propuesta del ministro de Justicia, aprobó el Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil por el que, por un lado, se incorporan las subastas judiciales al portal único de subastas electrónicas del Boletín Oficial del Estado y, por otro, se permitirá la tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios, lo que evitará que los progenitores tengan que desplazarse para inscribir al recién nacido.

El proyecto --que reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para cumplir las recomendaciones de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA)— ha incorporado algunas mejoras técnicas sobre el anteproyecto aprobado por el Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2013, a partir de los informes elaborados por los órganos consultivos.


Participación en subastas

El texto que ahora empezará su tramitación parlamentaria simplifica el procedimiento para participar en subastas. Los ciudadanos podrán acceder a todo tipo de pujas de bienes muebles e inmuebles que se produzca en cualquier lugar del Estado solo con darse de alta en el Portal de Electrónico de Subastas del Boletín Oficial del Estado cualquier día del año.

Con ello se ahorrará en costes y se logrará una mayor transparencia en todo el proceso necesario para realizar una subasta pública. Además, se multiplicará la publicidad de los procesos y se podrá facilitar información casi ilimitada tanto de la subasta como del bien ofertado, lo que facilitará su venta a un precio superior. Se podrá participar en ella casi en cualquier momento y desde cualquier lugar.

La seguridad jurídica del procedimiento estará garantizada con una identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante la firma electrónica o firma con sistema de claves previamente concertadas. El sistema, del que será responsable un secretario judicial, garantizará un certificado electrónico de todas y cada una de las transacciones.


Inscripción de recién nacidos

El proyecto también prevé que la inscripción de los recién nacidos se realice directamente en los centros sanitarios, sin necesidad de que los padres se desplacen físicamente al Registro Civil. Para la inscripción de los bebés, los padres, asistidos por los facultativos que hayan asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el acreditativo del nacimiento y que será remitido al Registro Civil desde el propio hospital. En el caso de que no se pudiera realizar la inscripción por este sistema de ventanilla única, la ley prevé que se pueda realizar por el método tradicional en los días siguientes o, en su defecto, a través de un expediente registral.

Las defunciones también se inscribirán en el Registro Civil. La certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta o de cualquier otro motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento o incineración.


Casos de niños robados

Para aumentar la seguridad en la identidad de los nacidos y evitar que se pueda producir ningún caso de los conocidos como niños robados, la ley incide en la identificación entre el bebé y la madre, a través de pruebas médicas, biométricas y analíticas. Para el caso de fallecimiento, el certificado de defunción será firmado por dos facultativos que deberán afirmar que de las pruebas realizadas no se desprenden dudas de la relación materno-filial.

lunes, 28 de abril de 2014

¡CUMPLIMOS 1 AÑO EN NUESTRAS INSTALACIONES DE LA AVENIDA DE ESPAÑA!

Mostrando dec33ad9-1d47-4621-bbdd-f0ce94ae7409.jpgEl día 1 de mayo se cumple un año desde la apertura de las nuevas instalaciones de nuestro despacho en el número 9, 5-1º de la Avda. de España.

Un año en el que hemos tramitado más de un centenar de asuntos jurídicos, obteniendo una magnífica respuesta de nuestros clientes, quienes encontraron las nuevas instalaciones mucho más céntricas, modernas y luminosas, impregnadas de una funcionalidad que hacen que los clientes en nuestros despachos se encuentren “como en su casa”.
Desde IURIS EXTREMADURA ABOGADOS queremos dar las gracias a todas los clientes y amigos que han requerido de nuestros servicios, obteniendo unos indudables éxitos que hemos compartido con ellos.
Durante este año, nuestra página web (www.iurisextremadura.com) ha recibido 28809 visitas, y hemos puesto en marcha varios blogs que mantienen un importante flujo de visitas.
Nuestro blog http://iurisextremaduraabogados.blogspot.com.es/, le acerca nuestro despacho desde la perspectiva de un blog, bastante más dinámico que la página web, por la propia esencia de lo que un blog significa.
Mediante el blog http://consultasfrecuentes.blogspot.com.es/, damos respuesta a esas preguntas más frecuentemente recibidas en nuestro despacho, con las respuestas que se ofrecieron a los clientes. Son 228 consultas expuestas abiertamente en el blog sobre los más diferentes áreas del derecho (penal, laboral, civil, tráfico, matrimonial, etc.). Uno de nuestros letrados lleva varios meses como el letrado de la provincia de Cáceres más valorado por sus aportaciones a título gratuito en diferentes foros profesionales.
El blog http://sentenciasinteresantes.blogspot.com/, hace públicas una serie de sentencias que por su fundamentación, su fallo, su redacción o cualquier otro aspecto han resultado especialmente significativas.
Por último, mediante el blog http://parentalalienacion.blogspot.com.es/, se profundiza en el terrible problema que las relaciones paterno-filiales pueden sufrir por la intolerancia de unos de los progenitores (el padre o la madre), quién al no superar la ruptura matrimonial, dirige mediante un maltrato psicológico a los hijos para que odien al otro progenitor. Un problema mayúsculo que encuentra muy limitados apoyos en el ámbito jurídico y en el ámbito médico, ya que ni existe un tipo delictivo específico que lo penalice ni está reconocida en nuestro país como una enfermedad o una manera de presión psicológica, parecida a lo que en otros ámbitos sí que existe.
Empezamos este segundo año en nuestras instalaciones de la Avda. de España, 9-5º 1, cargados de ilusión, habiendo aprendido de los posibles errores que podamos haber cometido, y con ganas renovadas diariamente para ofrecer el mejor servicio que nuestros clientes demandan.
Esperando cumplir muchos más años, y hacerlo con todos vosotros. GRACIAS, UN MILLÓN DE GRACIAS.



lunes, 21 de abril de 2014

El Supremo ampara a un trabajador al que se pagó con retraso su salario durante casi un año

El Tribunal Supremo ha estimado la demanda de un trabajador de un hotel de Málaga que con 31 años en la plantilla y tras sufrir un despido improcedente comenzó a cobrar sus nóminas con retraso de más de un mes. El alto tribunal califica de grave el incumplimiento y declara la extinción del contrato con independencia de la situación económica de la empresa.


La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Gullón, revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimó el recurso de la empresa, Transhotel Palmeras S.A. contra una sentencia anterior que había dado la razón al trabajador y la condenaba a indemnizarle con 94.789 euros.

El reclamante, que trabajaba en el hotel desde 1974, fue despedido en noviembre de 2010 si bien esta decisión fue declarada improcedente. Inmediatamente después el trabajador comenzó a sufrir retrasos de más de un mes en el abono de sus nóminas y reclamó la extinción del contrato por incumplimiento del empleador.

En un acuerdo alcanzado con los trabajadores se aludía a la mala situación económica de la empresa por lo que se había decidido transformar los contratos fijos en temporales, bajas incentivadas y prejubilaciones aunque se hacía mención alguna a que los empleados hubiera aceptado el pago con retraso de sus salarios, según detalla el Supremo.

La jurisprudencia del alto tribunal aprecia que la gravedad del incumplimiento del deber de abonar puntualmente los salarios (artículo 4,2 del Estatuto de los Trabajadores) "es de naturaleza objetiva, al margen de cualquier elemento de culpabilidad subjetiva del empresario incumplidor".

La sentencia, que unifica doctrina, concluye que "existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción", puesto que dichos retrasos son "continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes".