La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha
dictado una sentencia, de fecha 7 de julio de 2014 (recurso número 2013/2012 y ponente
señor Seijas Quintana), por la fija como doctrina en torno a la obligación paterna
de satisfacer alimentos con respecto a un hijo mayor de edad pero discapaz, que
«la situación de discapacidad de un hijo mayor
de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos
que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los
que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el
domicilio familiar y se carezca de recursos».
Los hechos
El padre del incapaz formuló demanda de
modificación de medidas definitivas fijadas en sentencia de divorcio solicitando
la extinción de la pensión alimenticia acordada a favor de su hijo (de 27 años de
edad en el momento de la demanda de modificación) alegando que «había finalizado los estudios de BUP hacía más
de diez años sin especialización alguna, encontrándose inscrito como demandante
de empleo».
La madre contestó oponiéndose en atención
a que el hijo padecía un trastorno esquizofrénico paranoide que le incapacitaba
y le convertía en una persona plenamente dependiente, interesando además un incremento
de dicha pensión.
El Juzgado estimó la demanda del padre
y declaró extinguida la obligación del pago de la pensión alimenticia, decisión
que fue confirmada en apelación. Se consideró que el hijo reunía los requisitos
para acceder a una pensión no contributiva por invalidez y que por esta razón no
debía ponerse a cargo del padre su manutención.
Formulado recurso de casación por causa de existencia
de interés casacional para su resolución,
en el que fue parte el Ministerio Fiscal, se planteó como cuestión jurídica si,
en casos como este, el hijo mayor pero incapaz, y por tanto dependiente, necesitado
de apoyo para sus actividades diarias, debía seguir recibiendo alimentos del progenitor
alimentante tal y como se acordó en sentencia de divorcio, como si fuera menor y
sin que le fueran aplicables las limitaciones propias del régimen legal de alimentos
entre parientes (art. 142 CC) que impide seguir prestando alimentos cuando el hijo
tenga sus necesidades básicas cubiertas.
La sentencia del TS
La Sala ha resuelto a favor de esta tesis,
sobre la base de los siguientes argumentos:
Fundamentos de derecho
"SEGUNDO.-
El recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 39.2 y artículos
110, 154 y 142, en relación con el artículo 30 del Real Decreto 1335/2005, de 11
de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad
Social. Considera el recurrente que la pensión alimenticia es un deber enmarcado
en la función de la patria potestad, por lo que no debe verse afectado por las limitaciones
propias del régimen legal de alimentos entre parientes. La obligación de prestar
alimentos subsiste de manera incondicional aun en el caso de que el hijo tenga las
necesidades básicas cubiertas por sus propios medios, sin perjuicio de que cuando
tenga capacidad para desarrollar una actividad retribuida de entidad suficiente
para atender completamente a sus necesidades, nada obste a que la prestación alimenticia
pueda cesar o suspenderse en su percepción.
Se
alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada
en las sentencias de 5 de octubre 2010 y 16 de julio 2002, que descarta que las
limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes sea causa de
extinción de la prestación debida al hijo menor.
Este
interés deriva de la situación del hijo, con una discapacidad superior al 65%, que
le impide llevar una vida independiente y necesita apoyo para las actividades diarias.
Se citan también las sentencias de 30 de marzo de 2012 y 5 de abril de 1990, y el
auto de 12 de enero de 2010, además de los artículos 12 y 13 de la Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.
En
el recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal, aunque no lo fue en el procedimiento
con anterioridad, al debatirse cuestiones que afectan a la situación de don ABC,
de 27 años, que tiene una esquizofrenia paranoide reconocida superior al 65%. Lo
hace en defensa de sus intereses y en virtud de lo que determina el artículo 3 de
su Estatuto Orgánico en cumplimiento de la misión constitucional que le atribuye
el artículo 124 CE, que adquiere especial relevancia cuando se trata de la defensa
de colectivos o personas especialmente vulnerables, categoría que incluye, no solo
a aquellas personas incapacitadas judicialmente sino, también, a quienes ostenten
la condición de “persona con discapacidad”, según la definición contenida en la
Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad,
que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo artículo
1 dispone que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Legitimación que también
confiere a dicho Ministerio el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para
velar por los intereses de las personas desvalidas, entendiendo por tales aquellas
que superan el 33% de discapacidad (artículo 1.2 Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad), en cumplimiento del artículo 49 CE.
Pues
bien, el interés casacional que ampara el recurso exige analizarlo desde una doble
perspectiva. En primer lugar, desde la consideración que merece la privación de
los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad
y ser posible perceptor de una pensión contributiva por invalidez por parte de la
Seguridad Social, equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos
económicos del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil. En segundo lugar,
desde la situación personal del alimentado afectado por una grave situación de discapacidad.
En
el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad
a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida.
Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración,
en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por
su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible
en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los
poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos
no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta
que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya
sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre 2008), lo que
no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código
Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente
establece el artículo 39 de la Constitución Española (STS 8 de noviembre 2008).
Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos
casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio
familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la
rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su
caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno
de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación
de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con
la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.
En el segundo,
la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social
y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación
plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás. Estamos ante una nueva realidad
legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes
hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en
realidad. Decir que el hijo conserva sus
derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los
requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, no solo
no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El
problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación
o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad
existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que
supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son
iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de
los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos
142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus
hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo
93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo
mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales,
intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos
cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste
mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia
manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar
la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación
personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible,
en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.
TERCERO.-
La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación y, en funciones
de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida, acordando, conforme se interesa
en el recurso, mantener la pensión alimenticia vigente hasta este momento en favor
del hijo don Joaquín Diego, debiendo el padre afrontar asimismo el 50% de los gastos
extras de sanidad y formación no cubiertos por la seguridad social, previa justificación,
estableciendo como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad
de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación
de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán
equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia
del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos."
Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/4013-el-ts-fija-doctrina-sobre-la-obligacion-paterna-de-satisfacer-alimentos-al-hijo-mayor-de-edad-que-padece-una-discapacidad.html
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