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martes, 20 de enero de 2015

Padecer un cáncer no implica la declaración automática de la incapacidad permanente

Tener cáncer no es una causa suficiente que justifique la concesión automática de la invalidez permanente total. Si el trabajador no acredita adecuadamente que no puede realizar las actividades fundamentales de su grupo profesional, no hay base para conceder la invalidez, por lo que el trabajador debe seguir trabajando (sent. del TSJ de Murcia del 5.05.14). 

Una trabajadora que era dependienta de comercio y sufría un cáncer de mama que, además de las secuelas físicas, le había provocado un trastorno ansioso-depresivo, solicitó la declaración de invalidez permanente total para dejar de trabajar y pasar a percibir una pensión. Como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se lo denegó, recurrió a los tribunales. 

Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia desestiman su pretensión y fallan a favor de la Seguridad Social. En el juicio la trabajadora alegó que había sufrido numerosas dolencias y secuelas derivadas del cáncer de mama y de la quimioterapia y radioterapia (entre ellas, periartritis de hombro derecho con limitación de la actividad física, pérdida de memoria…). 

El tribunal determina que para que pueda darse la declaración de invalidez permanente total (y, en consecuencia, que el trabajador deje de trabajar y pase a percibir una pensión) hay que tener en cuenta tanto laprofesión del trabajador (en este caso, dependiente de comercio), como las secuelas que presente. 

Y en este caso, como no se ha acreditado, por parte de la trabajadora, que las dolencias “le impidan realizar las actividades fundamentales de su profesión”, y “no se ha constatado una sintomatología o manifestación funcional suficiente, con el alcance necesario para obtener la declaración de incapacidad permanente total”, debe desestimarse su petición.

lunes, 19 de enero de 2015

La compraventa simulada no puede considerarse donación

Vendió a su sobrina la nuda propiedad de un inmueble, pero no se pagó precio. La heredera pidió la nulidad de la compraventa y la sobrina pretendía que se considerase como una donación.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de noviembre de 2014, aplicando su reiterada jurisprudencia, no ha considerado válida la donación encubierta.

Aquietada la sobrina ante el pronunciamiento de que el contrato de compraventa celebrado el 15 de octubre de 2002 entre ella, como compradora y su tía D.ª Penélope, como vendedora, había sido objeto de simulación relativa, la cuestión que se planteaba consistía en determinar si la donación disimulada es válida, como dice la Audiencia Provincial, o no, como alega la Fundación recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007, citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004, entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil, por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 21 de enero de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999, entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.

La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

Más adelante, tras referirse a que esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria, por cuanto el art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, la sentencia referida considera lo que sigue: «Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)».

En aplicación de la expuesta doctrina de la Sala, el motivo de casación debe ser estimado y, en consecuencia, casada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por cuanto en el caso concurren las circunstancias a que se refiere aquella: escritura pública de compraventa simulada, donación disimulada y falta de escritura pública de donación; requisito este que no puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, ya que el artículo 633 del Código Civil, cuando exige la escritura pública como forma sustancial, no se refiere a cualquier escritura sino, como se ha precisado arriba, a una específica donde consten la voluntad de donar y la aceptación.

viernes, 16 de enero de 2015

La entrega del niño a las 00:00 del día 1 de enero.

En principio, redactar un convenio regulador, parece una cosa simple. Pero a veces, una mala redacción de una cláusula trae en el futuro importantes problemas.

En cierta ocasión los progenitores pactaron que el padre podría tener a la hija consigo en el periodo vacacional de navidades “desde el último día de escuela hasta fin de año, y la madre del 1 de enero hasta Reyes (ambos días inclusive) otro año”.

La interpretación literal de la cláusula es absurda, pues aunque fija dos turnos en las vacaciones de navidad y parece que los padres deben alternase en ellos cada año, la realidad es que siempre se atribuye el primer turno al padre y el segundo a la madre.

Pero lo más problemático es que como no se establece hora de entrega, y teniendo en cuenta que el día uno de enero comienza a las 00:00, cuando  de la primera campanada del año el reloj de la Puerta del Sol, la hija ya tiene que estar en casa de la madre.

Como esto no tiene sentido, el padre consideró que lo lógico es que la entrega se hiciese cuando la hija se levantase por la mañana.

Pero como pasa lo que pasa, esto provocó que la madre interpusiese una denuncia penal, llegando incluso el juzgado de Instrucción a condenar al padre por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares.

Tras interponer el padre el oportuno recurso, la Audiencia Provincial puso un poco de sentido común. En primer lugar estimó el recurso y absolvió al padre de la falta por la que se le condenó. En segundo lugar, indicó que “No puede afirmarse con seguridad que el apelante incumpliera lo establecido, o en todo caso habría que afirmar que lo establecido era irrazonable. Ante esa situación, la interpretación realizada por el apelante, que además era la única que permitía que la hija estuviera cada fin de año con un distinto progenitor, no puede llevar a una condena penal”.

Cuantas menos indeterminaciones existan en los convenios reguladores o en las sentencias, menos problemas tendrán los padres.

Fuente: lexfamily

martes, 13 de enero de 2015

No basta con alegar previsión de pérdidas para justificar una modificación sustancial de carácter salarial

La modificación sustancial es una potestad que tiene el empresario para alterar lo pactado con sus trabajadores (ya sea a título individual o incluso en pactos colectivos y convenios extraestatutarios).

Aunque para llevarla a cabo no es necesaria una documentación ni unos procedimientos tan exhaustivos como los que se requieren para llevar a cabo un despido colectivo, sí debe concurrir una causa. Y corresponde a la empresa justificarla y argumentarla.

En el caso de esgrimir un concepto tan etéreo como “previsión de pérdidas”, se exige a la empresa que aporte pruebas que lo acrediten. De lo contrario, la medida será declarada injustificada por abusiva (sent. de la AN de 15.07.14).

Así sucedió en el caso de una empresa del sector de grandes almacenes en la que los sindicatos mayoritarios interpusieron una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que se declarara nula por abusiva la modificación sustancial llevada a cabo por la empresa consistente en modificar las condiciones del seguro médico privado del que disfrutaban los empleados de la compañía y reducir la retribución variable.

La empresa abrió un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en el que alegó como causa la previsión de pérdidas para 2014 (estimada en una cifra de 4,3 millones de euros). Tras cerrarse sin acuerdo el periodo de consultas con los representantes, la empresa impuso la medida.

En su sentencia, la Audiencia Nacional falla en parte a favor de los sindicatos y aunque no declara la medida nula, como pedían los sindicatos, sí la considera injustificada. Aunque admite que la empresa ha acreditado que ha negociado, puesto que no ha mantenido una postura invariable durante el periodo de consultas, y ha rebajado sus pretensiones iniciales, no ha justificado adecuadamente la causa, no siendo suficiente alegar “previsiones de pérdidas, si dicha cifra no está convenientemente soportada”.

En relación a la documentación, aunque la Audiencia Nacional recuerda que para llevar a cabo una modificación sustancial “la norma no exige la entrega de una documentación concreta, debe entenderse que la empresa tiene que entregar toda la documentación que sea necesaria”, teniendo en cuenta, razona la Audiencia, que la finalidad de la documentación e información no solamente es “tratar de llegar a un acuerdo sobre las medidas que puedan adoptarse”, sino también que los representantes de los trabajadores “puedan comprobar la causa alegada, así como la idoneidad y proporcionalidad de la medida propuesta por la empresa”.

Aunque la Audiencia Nacional reconoce que para que exista una causa económica que avale una modificación sustancial, “no sería estrictamente necesaria la concurrencia de pérdidas (ya sean actuales o previstas), puesto que una caída significativa de la cifra de negocios podría ser suficiente, si la empresa alega expresamente previsión de pérdidas, tiene que justificarlas”.

Por todo ello, aunque la Audiencia Nacional no declara la nulidad de la medida (al entender que no hay fraude de ley, puesto que la empresa ha negociado de buena fe), sí la considera injustificada, lo que significa (al igual que si la medida fuese declarada nula) que la empresa tiene que reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la modificación.


Como la medida ha sido declarada injustificada, se repondrá a los trabajadores en las mismas condiciones que tenían antes de la modificación tomando como fecha de efectos la de la resolución judicial. Sin embargo, si la medida hubiera sido declarada nula, entonces la fecha de efectos tendría lugar desde el mismo momento en que comenzó a aplicarse la medida.

lunes, 12 de enero de 2015

Los alumnos de 3.º de la ESO pueden decidir colectivamente no ir a clase, sin la autorización de sus padres

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2014 (recurso número 8/2013, ponente señor Díez-Picazo Giménez), por la que establece que no es conforme a Derecho someter a autorización previa de los padres la validez de una decisión colectiva de los alumnos a partir de tercero de la ESO, con respecto a la inasistencia a clase.


Los hechos

El Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad Valenciana, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios, contiene un artículo 34 del siguiente tenor:

“De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, las decisiones colectivas adoptadas por los alumnos y alumnas a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, con respecto a la inasistencia a clase, no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción cuando éstas hayan sido el resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.”


Mientras que su apartado segundo establece:
“Las decisiones colectivas de inasistencia a clase adoptadas por los alumnos y alumnas deberán disponer de la correspondiente autorización de sus padres, madres, o tutores o tutoras, en el caso de que los alumnos o alumnas sean menores de edad.”

Interpuesto recurso contra dicho Decreto 39/2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo el TSJ Comunidad Valenciana dictó sentencia por la que, entre otros aspectos, declaró la nulidad de dicho apartado segundo, por entender que constituye una vulneración de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, en la redacción dada por la disposición final 1ª de la ley Orgánica 2/2006.
El TS confirma la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana.


La sentencia del TS

Los argumentos de la Sala para desestimar el recurso son los siguientes (los subrayados son nuestros):

"SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 8 LODE. La recurrente entiende que esta norma legal ha sido incorrectamente interpretada y aplicada por la Sala de instancia.

En concreto, argumenta que la previsión del art. 8 LODE sobre la inasistencia a clase está sujeta no sólo a los requisitos impuestos por esa misma norma legal (ser adoptada colectivamente por alumnos a partir del tercer año de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, ser ejercicio del derecho de reunión y ser comunicada previamente a la dirección del centro), sino que queda además expresamente enmarcada “en los términos que establezcan las Administraciones educativas”. Esto último, en opinión de la recurrente, faculta a la Generalitat Valenciana a modular le regulación legal, introduciendo por vía reglamentaria una condición adicional como la recogida en el apartado segundo del art. 34 del Decreto 39/2008; condición adicional que en ningún caso eliminaría o impediría el libre ejercicio del derecho de reunión por parte de los alumnos.

Añade la recurrente que la autorización de los padres es particularmente importante para exonerar de responsabilidad al centro por las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase, tal como se prevé en el apartado cuarto del propio art. 34, que es otro de los preceptos reglamentarios concordantes anulado por la sentencia impugnada.

TERCERO.- El motivo único de este recurso de casación, aun estando expuesto de manera inteligente y articulada, no puede ser acogido. Su argumento central no es convincente. Es cierto que el art. 8 LODE permite que las Administraciones educativas modulen el ejercicio de lo que denomina “derecho de reunión” de los alumnos, que en el fondo no es sino un eufemismo para designar las decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta. Pero, sin necesidad de examinar si esta actuación colectiva es realmente una variedad del derecho de reunión consagrado en el art. 21 CE, es incuestionable que el art. 8 LODE reconoce un derecho a los alumnos y que el ejercicio de ese derecho –tal como está legalmente configurado- no queda supeditado a ninguna autorización previa. Este dato es de crucial importancia para resolver la cuestión planteada: someter el ejercicio de un derecho la previa autorización de otra persona equivale a exigir la concurrencia de dos voluntades. En otras palabras, el ejercicio del derecho ya no depende  únicamente de la voluntad de su titular, sino también de la voluntad de la persona llamada a dar la autorización. Esto no es lo previsto en el art. 8 LODE, con arreglo al cual el derecho puede ser ejercido por la sola voluntad de los alumnos. No puede decirse, así, que el art. 34 del Decreto 39/2008 se limite a introducir una modulación procedimental para el ejercicio del derecho reconocido por el art. 8 LODE –algo que encajaría en la referencia legal a “los términos que establezcan las Administraciones educativas”-, sino que transforma el significado y alcance del mencionado derecho.

Por ello, asiste la razón a la sentencia impugnada cuando estima que el art. 34 del Decreto 39/2008 y los demás preceptos reglamentarios concordantes contravienen lo establecido por el art. 8 LODE. Cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea exigible la autorización de los padres en el supuesto aquí examinado, es incuestionable que ésa fue la opción del legislador y a ella ha de estarse.


Conviene observar, en fin, que la responsabilidad que pueda derivar de las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase se rige, como no podría ser menos, por las reglas generales en materia de responsabilidad extracontractual, incluido el art. 1903 CC."


Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/4458-los-alumnos-de-3-de-la-eso-pueden-decidir-colectivamente-no-ir-a-clase-sin-la-autorizacion-de-sus-padres.html

viernes, 9 de enero de 2015

Los beneficiarios de los nuevos impuestos negativos ya pueden solicitar su abono anticipado

Como consecuencia de las medidas impulsadas por el Gobierno para el apoyo a las familias y la reactivación de la economía, destaca que a partir los beneficiarios de las tres nuevas deducciones en el IRPF que incorpora la reforma fiscal para el apoyo a la familia podrán solicitar por Internet a partir de hoy, 7 de enero, su abono anticipado.

Estas deducciones se incluirán después en la declaración anual de IRPF del 2015 --que se presentará en 2016--, donde se regularizarán las cantidades que se hubieran percibido como abono anticipado. La Agencia Tributaria ha enviado cartas a los beneficiarios potenciales, con los requisitos y procedimientos para la percepción mensual de estos impuestos negativos.

La solicitud se podrá realizar de forma colectiva o individual mediante la presentación de un nuevo modelo, el 143, por cada una de las deducciones, acumulables entre sí, a las que los beneficiarios tengan derecho: 100 euros mensuales por familia numerosa y por cada descendiente y ascendiente con discapacidad o 200 euros en el caso de familias numerosas de categoría especial.

Según Hacienda, las deducciones, que podrán alcanzar los 1.200 euros anuales por cada descendiente o ascendiente con discapacidad y por familia numerosa, y los 2.400 euros en el caso de familias numerosas de categoría especial, se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos.

Estos requisitos pasan por realizar una actividad por la que se cotice a la Seguridad Social o mutualidad alternativa y tener derecho a la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente con discapacidad, o ser ascendiente o hermano huérfano de padre y madre formando parte de una familia numerosa.

El límite para cada deducción será la cotización y las cuotas totales a la Seguridad Social o las mutualidades devengadas en cada período impositivo. Si se tuviera derecho a la deducción por contar con varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

El modelo de solicitud se podrá presentar por internet a partir de hoy en la web de la Agencia Tributaria, mediante 'Cl@ve', 'PIN 24 horas', DNI electrónico o certificado digital. Al final de la carta remitida a los beneficiarios se recoge el Código Seguro de Verificación (CSV) requerido para las nuevas altas en Cl@ve de aquellos beneficiarios que no estén registrados en el PIN 24 horas. La solicitud también se podrá formalizar en el teléfono 901 200 345.


Medidas de apoyo a los autónomos

Y en este mismo contexto de apoyo a la recuperación económica, destacan las nuevas posibilidades de acceso al crédito para los trabajadores autónomos. Esta ha sido siempre una de las exigencias del colectivo: la dificultad de acceder a financiación para sostener o poner en marcha un negocio.

En este sentido, algunas entidades bancarias como BANKIA quieren facilitar el trabajo de aquellos autónomos que apuesten por arriesgarse e intentar que su negocio sea todo un éxito.

Y es que BANKIA busca convertirse en el banco de referencia en el segmento de autónomos y para ello ha lanzado el 'Pack bienvenida', que incluye de manera gratuita una cuenta negocio, el acceso a la Oficina Internet Empresas, una tarjeta de débito, otra de crédito y un terminal punto de venta (TPV).

Este pack tiene como principal ventaja la exención de comisiones durante un periodo de seis meses. No obstante, el cliente tiene la posibilidad de mantener estas exenciones por los servicios transaccionales más habituales en todas sus cuentas, siempre que se vincule mínimamente con la entidad, sobre todo a través de la domiciliación de los seguros sociales o del pago de impuestos.