BIENVENIDO A NUESTRO DESPACHO

El Despacho del ABOGADO JESÚS BERMEJO le ofrece servicios de asesoría y representación jurídicas en distintos ámbitos. Conozca nuestro despacho así como sus áreas de especialización.

Una dilatada experiencia y competencia profesional nos permiten elaborar con mucho acierto unas soluciones personalizadas. Nuestro éxito se basa en la experiencia.

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domingo, 19 de abril de 2020

CONSULTAS CON SU ABOGADO MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA

A través de este servicio el cliente podrá conectarse con el abogado Jesús Bermejo, quien le asesorará como si estuviera presencialmente en el despacho, sobre las dudas legales que pueda tener.

Para poder disfrutar de este servicio, únicamente será necesario que disponga de un ordenador o un teléfono móvil con conexión a Internet, en el que tenga instalado el software Skype o WhatsApp, y rellenar un sencillo el formulario donde se indica la disponibilidad, así como realizar el pago atendiendo a las instrucciones que el Letrado le facilite previamente, según el tipo de consulta a realizar.
De este modo, podremos cubrir la demanda de las localidades más alejadas de la localidad de Cáceres, donde está ubicado físicamente nuestro despacho, conversando con el cliente como si estuviera presente, en aquellas situaciones en las que por motivos profesionales o personales no pueda acudir personalmente, acercándole el servicio y ganando flexibilidad, tiempo y comodidad, pudiendo contactar con su abogado desde su casa o desde cualquier otro lugar del mundo, resolviendo sus dudas con la total garantía de confidencialidad y discreción que garantiza su Letrado.

Si desea una consulta, pulse aquí.



lunes, 21 de abril de 2014

El Supremo ampara a un trabajador al que se pagó con retraso su salario durante casi un año

El Tribunal Supremo ha estimado la demanda de un trabajador de un hotel de Málaga que con 31 años en la plantilla y tras sufrir un despido improcedente comenzó a cobrar sus nóminas con retraso de más de un mes. El alto tribunal califica de grave el incumplimiento y declara la extinción del contrato con independencia de la situación económica de la empresa.


La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Gullón, revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimó el recurso de la empresa, Transhotel Palmeras S.A. contra una sentencia anterior que había dado la razón al trabajador y la condenaba a indemnizarle con 94.789 euros.

El reclamante, que trabajaba en el hotel desde 1974, fue despedido en noviembre de 2010 si bien esta decisión fue declarada improcedente. Inmediatamente después el trabajador comenzó a sufrir retrasos de más de un mes en el abono de sus nóminas y reclamó la extinción del contrato por incumplimiento del empleador.

En un acuerdo alcanzado con los trabajadores se aludía a la mala situación económica de la empresa por lo que se había decidido transformar los contratos fijos en temporales, bajas incentivadas y prejubilaciones aunque se hacía mención alguna a que los empleados hubiera aceptado el pago con retraso de sus salarios, según detalla el Supremo.

La jurisprudencia del alto tribunal aprecia que la gravedad del incumplimiento del deber de abonar puntualmente los salarios (artículo 4,2 del Estatuto de los Trabajadores) "es de naturaleza objetiva, al margen de cualquier elemento de culpabilidad subjetiva del empresario incumplidor".

La sentencia, que unifica doctrina, concluye que "existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción", puesto que dichos retrasos son "continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes".


viernes, 29 de noviembre de 2013

Fondo de Garantía Salarial. Su responsabilidad no alcanza al pago de la indemnización por fin de obra establecida en el convenio colectivo de la construcción.

Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2013, recurso nº 203/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

La cuestión consiste en determinar si el Fondo de Garantía Salarial debe responder, o no, de la indemnización prevista en el convenio colectivo del sector de la construcción aplicable, en el que, por fin de contrato de obra, se establece una indemnización del 7 por 100 de la retribución por todos los conceptos salariales del convenio, devengados durante la vigencia del contrato.
TERCERO.- En el supuesto de autos, la indemnización por fin de obra que el actor reclama del FGS tenía como único soporte el Convenio Colectivo de la Construcción que, según la Sala de suplicación, como ya vimos, establecía un módulo del 7 % de la retribución por todos los conceptos salariales del propio convenio, devengados durante la vigencia del contrato. Pero esa indemnización no está prevista en el Estatuto de los Trabajadores, y la que dicha norma contempla en su art. 49.1.c) "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato" a partir de la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/01, de 2 de marzo, convertido, tras su tramitación parlamentaria, en Ley 12/01, de 9 de julio, o incluso la que en la actualidad se deriva de la Ley 35/2010, y que muy probablemente haya motivado el pacífico reconocimiento al demandante por parte del FGS de la cantidad de "339,14 euros por la indemnización" (hecho probado 5º), sin perjuicio de su incuestionable abono por el empresario, no puede ampliarse como prestación de garantía en caso de insolvencia del empleador.
En definitiva, la garantía del FGS no se extiende a la indemnización por fin de obra pactada en convenio, y al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228 de la LRJS, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado en su día por el FGS frente a la sentencia de instancia, desestimando la demanda planteada por el actor y absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas (art. 228 LRJS).