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martes, 2 de junio de 2015

Yo me declaro en concurso de acreedores

Los números rojos danzan sobre las cuentas de Juan Muñoz Pino, un protésico dental de 50 años, cuando por su cabeza circula la idea de que un suicidio puede ser mejor solución que un desahucio. Muñoz hace lo que parece recomendable en estos casos: habla con su abogado, visita a un psiquiatra y éste le deriva a un psicólogo. De este camino atormentado surgió una solución poco frecuente en España: declararse insolvente. Casi dos años después, no es que sea un hombre feliz, pero podrá pagar lo que debe después de que un juez haya aprobado su convenio con los acreedores y le hayan perdonado una parte de sus deudas. Durante los próximos cuatro años, podrá separarse de cualquier mujer pero no de Laia Folguera. Laia es su administradora concursal.

Su vida está sometida a un plan de pagos como quien precisa ventilación asistida. Si necesitara más gasoil para la calefacción porque el invierno se hace duro, habrá de pedirle permiso a Laia; si quiere adquirir un coche de segunda mano, Laia tendrá la última palabra. Su abogado remite un informe semestral al juez y ella administra su bolsillo; es una mujer rubia que guarda en un archivador todo aquello que en la vida de Muñoz se resume en números, su pasado contable y la posibilidad de un futuro en paz.

Laia escarba con sus dedos en el expediente y encuentra lo que busca: Muñoz debía 540.427 euros, de los cuales 418.504 correspondían a deuda bancaria, 7.000 a la Agencia Tributaria y 600 a la Seguridad Social, y el valor de su casa no sobrepasaba los 250.000 euros. Era un hombre arruinado para toda la vida, que es lo que suele ocurrir en España. Lo dice bien claro el artículo 1.911 del Código Civil: “El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros”. Una deuda nunca se cancela. Incluso, se hereda.

La clave, en el caso de Muñoz, fue doblegar la resistencia del banco: “Al final, los bancos son personas”, explica Laia. “Durante meses, quien gestionaba su deuda en el banco se negaba a cualquier acuerdo. Felizmente, esta persona fue sustituida y pudimos ver un resquicio”. En el bufete Jausas, de Barcelona, Muñoz es un caso de éxito.

"En Estados Unidos, país con mayor tolerancia al fracaso, la gran mayoría de casos de insolvencia lo son de consumidores"

Que un ciudadano tenga derecho a una segunda oportunidad, pueda cancelar deudas y volver a empezar es posible en España desde 2003, cuando la ley concursal introdujo la posibilidad de que un particular pudiera declararse en concurso de acreedores. Pero es mucho más probable que suceda desde el pasado febrero. Se aprobó entonces una ley de segunda oportunidad que, en este punto, ha tratado de paliar los problemas de la fórmula anterior.

El sistema inicial de la ley de 2003 no funcionaba porque exigía un acuerdo entre acreedor y deudor. En el caso de la deuda hipotecaria, la más importante para la mayoría de las familias, si el banco no colaboraba de forma voluntaria —y pocas veces lo hacía— no había arreglo. De hecho, en 2010, en plena crisis, frente a los casi 5.000 concursos de acreedores de empresas, solo hubo algo más de 900 de particulares, cifra que en 2014 bajó hasta los 646. De ellas, además, casi ninguna tuvo éxito. La media de los últimos años es de unos 700 casos al año.

En otros países los particulares tienen muchas más facilidades para acogerse a medidas de este tipo. “En Estados Unidos, país con mayor tolerancia al fracaso y con una cultura empresarial muy arraigada”, explica el abogado David Grasa, del despacho MMM, “la gran mayoría de casos de insolvencia lo son de personas físicas”. “En 2014 hubo 884.956 (entre liquidación, convenio y plan de pagos), de un total de 911.086 casos de insolvencia”, explica. Las estadísticas reflejan 129.800 casos en Alemania en 2011, 143.871 en Reino Unido y 56.079 en Francia, frente a los 999 de España ese año.

Para mejorar estas cifras, la ley de emprendedores de 2013 incluyó algunos avances. Y la de segunda oportunidad, de febrero de 2015, estableció mecanismos de mediación y permitió que los jueces puedan aprobar planes de pagos de las deudas —incluyendo la hipotecaria— a cinco años que dejan al deudor una cantidad suficiente al mes para poder vivir.

Juan Muñoz logró renegociar su deuda con los bancos y obtener una quita

Grasa llevó el caso de una pareja de jubilados cuya deuda fue exonerada por un juzgado. Sucedió hace un mes en el número 10 de lo Mercantil de Barcelona. El matrimonio tenía cinco hijos. “Él era un ex trabajador de La Caixa, ella una profesora”, explica. “Tenían una situación estable que se rompe a mediados de 2011 como consecuencia de gastos imprevistos porque dos de los miembros de la familia sufren un cáncer. Habían solicitado unos créditos y pagaban regularmente su hipoteca. La ley dice que se liquiden los bienes, pero se pudo dejar en suspenso la venta de la casa porque no reportaba beneficios ni para los deudores ni para el acreedor. Se pudo excluir ese bien y al final les ha quedado una deuda sana que podrán pagar”.

José Manuel de Castro fue el juez que dictó el auto: “Hubo suerte. Les pilló la llegada de la nueva ley y así pudimos cerrar el caso sin que vendieran su vivienda. De lo contrario habría sido más dificultoso”. Castro, como su colega José María Fernández Seijo, del 3 de Barcelona, se han caracterizado por su sensibilidad para salvar la situación de algunas familias. Seijo consiguió en 2011 exonerar de sus deudas a un matrimonio de jubilados que entró en concurso en 2007, no pudo pactar un plan de pagos y liquidó sus bienes. Seijo interpretaba en el auto que las deudas pendientes se deben extinguir “una vez que se han agotado todas las vías”.

Tanto Seijo como Castro sostienen que la ley de segunda oportunidad es un paso. “Es un poco laberíntica, pero permite un sistema más ágil y barato. Llega cuando en España mucha gente está exhausta”. Ambos reconocen que los bancos empiezan a facilitar acuerdos a cambio de confidencialidad: “No quieren repercusión mediática”.

Con la nueva ley, el deudor acude a un notario, que debe nombrar un mediador, quien tratará de poner de acuerdo a las partes. Julio Rocafull es mediador: “La mediación está pensada para hacer borrón y cuenta nueva. Pero es difícil que los bancos acepten quitas del 90%”. Otros expertos consultados son escépticos respecto a las posibilidades de la reforma.

“Es un poco inútil. Quien está mal, no es que no pueda pagar a un abogado, es que no puede pagar ni al enterrador”. Jesús María Ruiz de Arriaga, presidente de Arriaga Asociados, se expresa con esa rotundidad. “En España”, sentencia, “los bancos han tenido una influencia importante en los políticos y por eso han sido tan depredadores”. “Nadie gana con esto”, opina. “Tampoco el Estado, porque la persona que no puede pagar se va a la economía sumergida. Tengo clientes que vienen al despacho con su casa a cuestas: antes de entrar en el despacho pasan al baño y se dan una ducha”.

Juan Muñoz vivirá pendiente de un plan de pagos durante los próximos cuatro años. Vendió su casa y reside con su hermana, pero no habrá sido desahuciado ni expulsado del sistema, que es lo que suele suceder en España con todo aquel que no pueda pagar sus deudas: cualquier nómina, cualquier cuenta corriente a su nombre, cualquier patrimonio será perseguido hasta el final de la deuda... o el final del deudor.

Fuente: http://economia.elpais.com/economia/2015/05/25/actualidad/1432565840_193782.html?ref=rss&format=simple&link=seguir

Un neoyorquino con el nombre de God ("Dios") le gana un pulso legal a una agencia de crédito

Un neoyorquino nacido en Rusia cuyo primer nombre es God (Dios, en inglés) le ha ganado un pulso legal a una agencia de calificación crediticia que se negaba a meterlo en su base de datos por considerar que su nombre era ilegítimo.

La batalla en los tribunales la comenzó hace un año God Gazarov contra la firma Equifax, después de que la compañía informara erróneamente que no tenía historial, lo que podría complicarle la obtención de financiación bancaria.

Gazarov sostenía que su primer nombre es el mismo que tenía su abuelo, y en su honor fue registrado así, pero Equifax sostuvo que, si quería entrar a su base de datos, se lo tenía que cambiar, según informaron hace un año medios locales al hacerse eco de este caso.

God Gazarov, de 27 años, posee una joyería en Brooklyn. Al parecer, Equifax era la única con la que tenía problemas, porque aseguraba que tenía antecedentes con otras dos firmas de historial crediticio, y que además eran muy buenos.

El litigio por fin ha terminado, y, según informaron cadenas locales de televisión, esta semana llegó a un acuerdo con esa agencia de calificación crediticia, aunque no se tienen detalles sobre el convenio.

Por lo menos sí se dijo que, a partir de ahora, God Gazarov entrará en la base de datos de Equifax y podrá comprarse un BMW, como tenía pensado. En suma, como anota el diario local New York Post, se ha demostrado que "Dios existe, y vive en Brooklyn".

Fuente: http://m.20minutos.es/noticia/2476670/0/neoyorquino-nombre-god/pulso-legal/agencia-credito/

viernes, 13 de marzo de 2015

Los imputados pasarán a llamarse investigados. Así se recoge en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que se aprobará el viernes

Los imputados ya no serán tal sino que pasarán a llamarse investigados. Así se recoge en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que aprobará este viernes el Consejo de Ministros y que iniciará ahora el trámite parlamentario. En principio, es solo un cambio de nombre, pero con la fórmula elegida se diluye el carácter negativo que tiene ahora la condición de imputado, porque la condición de investigado puede confundirse con una simple actuación policial, del fiscal o incipiente del juez.

Algunos partidos han sostenido que la condición de imputado, es decir, ser llamado a declarar con abogado, debía ser suficiente para obligar a dejar un cargo público.

El texto, además, establece un plazo de 18 meses para la instrucción de casos complejos, aunque pueda ser ampliable en algunas circunstancias. El texto final renunciará a la pretensión de establecer intervenciones de comunicaciones sin orden judicial para delitos graves.

El País.

miércoles, 11 de marzo de 2015

El TS inadmite definitivamente la demanda de paternidad contra el Rey Juan Carlos

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado por siete votos frente a tres el recurso presentado por la defensa del Rey Juan Carlos y ha dejado sin efecto la admisión a trámite que había acordado de la demanda de paternidad presentada por la ciudadana belga Ingrid Jeanne Sartiau, según ha informado mediante Nota de prensa el TS.

En la misma deliberación los magistrados han rechazado el recurso que presentó la propia Sartiau contra el auto de admisión de la demanda, que no acogía la totalidad de sus pretensiones.

De este modo el TS acoge el escrito por el que la Fiscalía se oponía a la continuación de la causa y a la realización al Rey Juan Carlos de una prueba de ADN solicitada por la demandante.


La Fiscalía se oponía a la realización de una prueba de ADN

La Fiscalía del Supremo incidía en los mismos argumentos que ya expuso para oponerse a la tramitación de este procedimiento, al entender que no debe ir más allá porque no se acompaña del principio de prueba que establece el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Según esta norma, "en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde", y este es el caso que se da en la petición de Sartiau según el Ministerio Público.


Votos Particulares

Se han anunciado votos particulares, entre ellos el del ponente de la resolución adoptada este miércoles, el magistrado  Ramón Ferrándiz, por lo que el presidente de la Sala ha encomendado la redacción del auto al siguiente magistrado en orden de antigüedad, que es José Antonio Seijas. 

Al Pleno han faltado dos magistrados por razones de salud.


Antencedentes

A mediados del pasado mes de enero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admitió a trámite la demanda al entender que concurrían los requisitos legales para ello, tras celebrar una reunión que se prolongó durante cuatro horas.
Esta decisión, que no se materializó en un auto hasta el pasado 4 de febrero, fue recurrida por los abogados de Don Juan Carlos, que solicitaban el archivo definitivo del asunto.


Desestimó anteriormente otra demanda  

El alto tribunal había desestimado anteriormente otra demanda similar contra Juan Carlos de Borbón presentada por el catalán Alberto Solá, que aseguraba ser el primogénito de don Juan Carlos, y se acompañaba de una prueba de ADN con una "fiabilidad superior al 99,9 por ciento" que no fue considerada como tal. (EUROPA PRESS)



Fuente: Noticias Jurídicas

martes, 3 de marzo de 2015

Como la hija estudia en Madrid, ella administrará la pensión para cubrir sus gastos.

Cuando los hijos tienen que trasladarse a otra ciudad para cursar los estudios universitarios, lo normal es que solo vuelvan al domicilio familiar durante las vacaciones. Esta circunstancia ha provocado que muchos progenitores soliciten que la pensión alimenticia de los hijos mayores se entregue directamente a estos, ya que carece de sentido entregar la pensión al que hasta ahora había sido el progenitor custodio.

Generalmente, estas pretensiones son desestimadas pues se considera que el progenitor con el que convive el hijo es el que debe administrar la pensión alimenticia.

Sin embargo, últimamente nuestros tribunales están tomando en consideración esta circunstancia para abordarla desde una óptica distinta, puesto que no es lo mismo que los hijos convivan diariamente con uno de los progenitores o que de forma casi permanente residan en otra ciudad.

Un ejemplo de ello es el caso que resolvió la AP Córdoba, Sec. 1.ª, en su Sentencia de 9 de octubre de 2014. El domicilio familiar estaba en Córdoba y la hija realizaba la carrera universitaria en Madrid. Ambos progenitores tenían ingresos y se cuantificaron los gastos de la hija en 1.375 euros mensuales.

La sentencia optó por fijar a cargo del padre el pago del 65% de estos gastos y a cargo de la madre el otro 35%. Como la hija ya era mayor de edad se desestimó la petición de la madre de que el padre le abonase a ella la cantidad establecida, razonando la sentencia que “no puede imponérsele una administración que limite su capacidad de obrar, sin contravenir lo previsto en el artículo 315 del Código Civil“.


Fuente: http://www.lexfamily.eu/como-la-hija-estudia-en-madrid-ella-administrara-la-pension-para-cubrir-sus-gastos/

La ampliación del régimen de visitas del padre con el hijo de 12 años no resuelve la cuestión y debe acordarse la custodia compartida

El Tribunal Supremo no puede decirlo más claro: si los dos progenitores son idóneos para ocuparse de los hijos debe acordarse la custodia compartida y no la custodia individual y un amplio régimen de visitas con el otro progenitor.

El alto tribunal, en su Sentencia 16 de febrero de 2015, ha vuelto a acordar la custodia compartida aunque ni el juzgado ni la Audiencia Provincial entendieron que era procedente este sistema de custodia.

El recurso de casación que interpuso el padre fue apoyado por el Ministerio Fiscal.

En este caso, según se indica en la Sentencia, “ambos progenitores cuentan con capacidad suficiente para atender al hijo de manera adecuada y que la resolución que ahora se recurre impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (el menor pernoctará, dependiendo del mes, no menos de diez noches en el domicilio del padre y este le recogerá del colegio no menos de veinte días de un total de 24 posibles, como recuerda la recurrente) que sorprende que no se adoptara la custodia compartida puesto que el cambio para el menor sería mínimo y sin duda más beneficioso desde la idea, además, de que va a servir para normalizar sus relaciones con la hija de su padre, habida de una nueva relación sentimental”.

Las ventajas de este sistema según el Tribunal Supremo son que: 
  1. Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;
  2. Se evita el sentimiento de pérdida;
  3. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores;
  4. Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.



Fuente: http://www.lexfamily.eu/la-ampliacion-del-regimen-de-visitas-del-padre-con-el-hijo-de-12-anos-no-resuelve-la-cuestion-y-debe-acordarse-la-custodia-compartida/

miércoles, 25 de febrero de 2015

El TEDH considera que el interés público justifica el uso de cámaras ocultas por periodistas

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado sentencia en el caso de Haldimann and Others v. Suiza (nº recurso 21830/09),  en la que considera que ha habido una violación del derecho a la libertad de expresión, contemplado en el  artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en la condena de cuatro periodistas por haber grabado y difundido una entrevista de un corredor de seguros privado con una cámara oculta, como parte de un documental de televisión para denunciar el engañoso consejos proporcionados por corredores de seguros.

En su sentencia, el TEDH considera que la interferencia en la vida privada del sujeto grabado, que rechazó la oportunidad de expresar sus opiniones sobre la entrevista en cuestión, no fue suficientemente grave como para superponerse al interés público de la información ofrecida por los periodista, en este caso, la mala praxis en el campo de la correduría de seguros.

Este caso ha sido el primero en el que el TEDH ha examinado el uso de  cámaras ocultas por los periodistas para proporcionar información pública sobre un tema de interés general.

El Tribunal pone el acento en que la persona filmada no fue grabada en  actividades propias de su vida íntima o personal, sino como representante de una categoría profesional particular.

Los hechos

Los demandantes son varios periodistas de nacionalidad suiza.

En febrero de 2003, el editor de  un programa semanal de televisión de protección al consumidor, prepara un documental sobre las ventas de productos de seguros de vida, en el contexto de descontento de los ciudadanos con las prácticas utilizadas por corredores de seguros.

El editor responsable del programa acuerda grabar entrevistas entre los clientes y corredores, utilizando una cámara oculta.

Así, un  periodista, haciéndose pasar por un cliente, se cita para una entrevista con un agente de seguros de la empresa investigada. Se colocaron dos cámaras ocultas en la habitación en la que la entrevista iba a tener lugar, transmitiendo la grabación de la conversación a la habitación vecina, donde se encontraba otro periodista y un especialista en seguros.

Al final de la entrevista, el periodista entró en la sala  y comunicó al broker que había sido filmado. El corredor dijo que tenía sospechaba y se negó a  intervenir como invitado para dar su opinión en el programa, que fue emitido días después incluyendo las secuencias de la grabadas, con cara y voz distorsinadas.

En noviembre de 2007 los periodistas fueron declarados culpables por las grabaciones realizadas con cámara oculta, imponiéndoseles diversas sanciones de multa.

Por una sentencia del Tribunal Supremo del cantón de Zúrich, de 24 de febrero de 2009, se reducen las sanciones impuestas a los acusados de violar el secreto o intimidad personal del grabado con la cámara oculta.

Apoyándose en el artículo 10 (libertad de expresión) del CEDH, los demandantes alegaron que la sentencia por la que se les había condenado constituía una injerencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresión.

La sentencia del TEDH

La corte reiteró su jurisprudencia sobre los ataques a la reputación personal de figuras públicas y los criterios que habían establecido para sopesar la libertad de expresión con el derecho a la intimidad y la vida privada:

la contribución de la información obtenida a un debate de interés generaldeterminar la manera en que se había informado a la persona de la grabación, el tema del informe/documentalla conducta previa de esa personael método de obtención de la informaciónla veracidad, contenido, forma y repercusiones del informe/documental y la pena se impuso a los responsables de la grabación

El Tribunal aplicó dichos criterios, pero tuvo en cuenta su especificidad: la persona interesada, es decir el corredor, no era una figura pública, y el documental en cuestión no había sido orientado para criticarle personalmente sino denunciando las prácticas comerciales específicas.

En cuanto a la manera en que el documental había sido producido y cómo se presenta al corredor de seguros, el Tribunal observa en su sentencia que la grabación retransmitida suponía una información particularmente negativa para el broker, y también tiene en cuenta que el uso de un audiovisual es, a menudo, mucho más  inmediato y poderoso para  formar opinión pública que la prensa escrita.

Sin embargo, un factor decisivo para la decisión del tribunal, fue que en la emisión de la entrevista grabada con cámara oculta se había distorsionado la cara y voz del corredor de seguros, por lo que le presentaba de forma anónima, y que la entrevista no se había grabado en sus locales comerciales habituales.

Así, el Tribunal sostiene que la injerencia en la vida privada del sujeto, que había decidido rechazar ofrecer su opinión sobre la entrevista, no había sido suficientemente grave como para invalidar el interés público de publicitar información sobre la presunta mala praxis en el campo de la correduría de seguros.

Por todo ello, la Corte, que tiene en cuenta que no se prohibió la emisión del programa, concluye que hubo una violación del artículo 10 del CEDH, por lo que se vulneró el derecho a la libertad de información y expresión de los periodistas, aunque no concede indemnización alguna.

«Artículo 10  Libertad de expresión 

1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2.  El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»

La sentencia cuenta con un voto particular, en el que el juez expresa una opinión disidente, que se anexa a la sentencia. El juez no puede estar de acuerdo con la mayoría de la Corte pues considera que los periodistas han sido condenados por la grabación y difusión de una conversación no pública, prohibida por la norma penal aplicable, cualquiera que sea su finalidad, periodística u otra.

 Doctrina del TC

En el marco de la controversia entre la libertad de comunicar información veraz y los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, nuestro Tribunal Constitucional sí había tenido ocasión de manifestarse en relación a este asunto.

 La Sala Primera del TC dicto sentencia 12/2012, de fecha 30 de enero de 2012 (Rec. 4821/2009, ponente señora Asua Batarrita) en la que declaró por primera vez «ilegítimo» el uso de cámaras ocultas en el ámbito periodístico y ha aseguró que la utilización de estos medios de grabación está constitucionalmente prohibida al margen de la relevancia pública del objeto de investigación. Este método de grabación está «constitucionalmente prohibido» porque se basa en un «engaño», señalaba la sentencia del tribunal de garantías constitucionales.


Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/4555-el-tedh-considera-que-el-interes-publico-justifica-el-uso-de-camaras-ocultas-por-periodistas.html

El TS reconoce el derecho del comprador de un piso nuevo a rescindir el contrato si hay retraso en la entrega

Una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del TS, de fecha 20 de enero de 2015 (nº recurso 196/2013 , ponente: señor Marín Castán), interpreta el término “rescisión” del art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), equiparándolo a la resolución del contrato de compraventa en caso de retraso en la entrega por parte del vendedor.

Reconoce así el derecho de los compradores a dar marcha atrás en la adquisición de una vivienda nueva, rectificando el criterio seguido por la sala hasta ahora, en el que el cumplimiento tardío del vendedor no autorizaría la resolución del contrato por el vendedor.

Así, ha resuelto sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en esta dirección, en un caso en el que ambas partes firmaron en septiembre de 2007 un primer pacto de reserva y luego un contrato de compraventa de una vivienda en construcción en Madrid.

Los hechos

Las partes firmaron en septiembre de 2007, primero un pacto de reserva y luego un contrato de compraventa de vivienda en construcción, comprometiéndose la vendedora a entregarla en septiembre de 2009, con posibilidad de prórroga de un mes (de concurrir circunstancias que a juicio de la dirección facultativa impidieran expedir en plazo el certificado final de obra).

En el contrato se pactó una condición resolutoria explícita para el caso de que el comprador no atendiera puntualmente a los pagos.

Una vez iniciadas las obras, se paralizaron durante un año por defectos de suelo, lo que motivó que la vendedora ofreciera a los compradores modificar el plazo de entrega, sin que éstos aceptaran.

Un mes después de la fecha pactada para la entrega de la vivienda, los compradores procedieron a la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades anticipadas y los intereses.

Las obras prosiguieron y estuvieron acabadas en diciembre de 2009, tres meses después de lo inicialmente previsto. La vendedora comunicó a los compradores que la vivienda contaría con la licencia de primera ocupación próximamente y la obtuvo en enero de 2010. De hecho, el 20 de enero de ese año, se convocó a los compradores ante notario para otorgar la escritura pública y ante su incomparecencia la vendedora requirió al notario para que les notificara la resolución del contrato.

Es entonces cuando los compradores interpusieron una demanda por incumplimiento, que fue desestimada por el Juzgado en primera instancia, pero admitida más tarde por la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró resuelto el contrato de compra del inmueble.

La sentencia del TS viene ahora a confirmar dicho fallo de la Audiencia Provincial de Madrid. El alto tribunal señala que «el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador».

La sentencia

La sentencia, comienza inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal, que tenía un único motivo que, en esencia, impugna la sentencia por no ajustarse “a las reglas de la lógica y de la razón”, citándose como infringido el art. 218.2 LEC, «por falta de relación de amparo y fundamento formal del motivo con su contenido material» referido a una cuestión de interpretación contractual, de carácter sustantivo y no procesal.

En cuanto al recurso de casación, que se admite en aras de unificar criterios doctrinales, la Sala interpreta el art. 3 de la Ley 57/68 apartándose de la interpretación contenida en una anterior sentencia de 9 de junio de 1986, declarando ahora, en síntesis, que la actual jurisprudencia se ha esforzado en superar una concepción predominantemente administrativa de la ley para dotarla de plenos efectos civiles.

La citada sentencia de 1986 considera como supuestos de dicho artículo 3 el de “la total o práctica inexistencia de la vivienda”, siendo inaplicable cuando la vivienda solamente esté falta de detalles al vencer el plazo de entrega y la cédula de habitabilidad se obtenga poco después.

El párrafo primero del art. 3 de la Ley 57/68 dispone lo siguiente: «Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.»

Entiende el tribunal que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.

Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC, artículo en base al que resolvió la sentencia de instancia para entender que no se había incurrido en un incumplimiento de tal grado que justificara la resolución del contrato.

Reproducimos el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia:

“Son razones para equiparar la «rescisión» contemplada en el art. 3 de la Ley 57/68 a la resolución contractual por incumplimiento del vendedor las siguientes:

a) El carácter irrenunciable, conforme al art. 7 de dicha ley, del derecho que su art. 3 reconoce al comprador, consistente en optar entre la «rescisión» del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o la concesión de una prórroga al vendedor.

b) El rigor con que el propio art. 3 configura ese derecho y las correlativas obligaciones del vendedor, pues si el comprador opta por la prórroga, esta deberá hacerse constar en una cláusula adicional del contrato «especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda».

c) El específico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce en los contratos sujetos a su régimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador (art. 1504 CC y estipulación octava del contrato litigioso) con el derecho del vendedor a resolver el contrato por el retraso en la terminación y entrega de la vivienda.

d) El desequilibrio contractual que en perjuicio del comprador supondría una interpretación diferente, pues en casos como el presente incluso se aplicaría en su contra, tal y como se pretende en el recurso, una cláusula penal pese a haber quedado probado y no haberse discutido que el vendedor incumplió efectivamente el plazo de entrega estipulado.

e) El riesgo, nunca descartable y en los últimos años nada improbable, de insolvencia del promotor-vendedor, que puede agravarse precisamente por el transcurso del tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador como acreedor en un eventual concurso del promotor.

f) Los diversos obstáculos, molestias e inconvenientes que el transcurso del tiempo a partir de la fecha de entrega puede provocar al comprador que pretenda dirigirse contra el avalista o el asegurador, como sucedió en el supuesto de hecho (…)”

Por todo ello, el alto tribunal señala ahora que «el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador».

No obstante, el TS avisa (FJ séptimo) de que la doctrina no excluye la posibilidad de que la rescisión o resolución del contrato de compra de una vivienda pueda denegarse al comprador por «mala fe o abuso de derecho» de éste. En este caso, señala que «los compradores ejercitaron su derecho a resolver el contrato de forma plenamente coherente con su conducta contractual previa».

El fallo confirma pues la sentencia de la Audiencia Provincial, que declaró procedente la resolución del contrato de compraventa.



fuente: http://noticias.juridicas.com/juris/577-el-ts-reconoce-el-derecho-del-comprador-de-un-piso-nuevo-a-rescindir-el-contrato-si-hay-retraso-en-la-entrega.html

martes, 24 de febrero de 2015

Las personas físicas quedarán exentas de las tasas judiciales en todos los órdenes e instancias

Según un comunicado difundido por la Secretaría de Estado de comunicación, dependiente del Ministerio de la Presidencia, entre las medidas para la agilización de la Justicia anunciadas por el Presidente del Gobierno en el debate sobre el estado de la Nación de hoy, destaca una revisión del sistema de tasas judiciales actualmente vigente, que permitirá que las personas físicas quedarán exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e instancias

lunes, 23 de febrero de 2015

El trabajador dispone de acción para impugnar un segundo despido o ‘despido cautelar’ mientras no gane firmeza la primera reclamación por despido

La sentencia de la Sala de lo Social del TS, de fecha 2 de diciembre de 2014 (nº de recurso 505/2012, ponente señor Agustí Julia), concluye que, conforme a la doctrina de la Sala, es posible que el trabajador ejercite legítimamente una nueva acción por despido, preventivamente o "ad cautelam" contra una segunda decisión extintiva de la relación laboral, mientras no haya devenido firme la primera sentencia por despido.

Los hechos

La situación jurídica se inicia con el despido disciplinario de un trabajador. En la carta de despido que le fue entregada, se detallan una serie de conductas fraudulentas que conllevan la pérdida de confianza de la empresa en este trabajador, y  que tienen como consecuencia su despido.

Con posterioridad al acto de conciliación, que termina sin conformidad de las partes, la empresa remite al trabajador una segunda carta ampliatoria de despido, en el que se detallan otros incumplimientos y actuaciones que refuerzan la causa de despido disciplinario.

Por los hechos referidos la primera carta de despido se  siguió procedimiento en un Juzgado de lo Social de Madrid, que estimó mediante sentencia la improcedencia del despido, recurrida en suplicación por la empresa.

El trabajador  también impugnó el segundo despido, que se declaró improcedente en la instancia, por entender que la actuación de la empresa constituía un segundo despido formulado a efectos cautelares o preventivos para el supuesto de que el primer acto, por la causa que fuere, no llegue a adquirir firmeza y la relación laboral se restableciera.

Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación ante el TSJ Madrid,  que lo desestima: “Solo en el momento en el que el primer despido quede firme, se desplegarán con el mismo carácter los efectos pertinentes sobre el segundo. Mientras tanto, este debe seguir su curso correspondiente incluida la confirmación de la declaración de improcedencia al no contenerse en los hechos probados circunstancia alguna que pueda reputarse constitutiva de un incumplimiento grave y culpable”

La representación de la empresa interpuso entonces recurso de casación para la unificación de doctrina,planteándose la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que imputan nuevos incumplimientos de obligaciones laborales, sobre la situación jurídica de un trabajador que fue despedido previamente por causa disciplinaria distinta.

Considera el demandante que debe declararse la falta de acción respecto del segundo despido hasta que no sea firme la primera sentencia por despido, alegando "dos infracciones normativas contenidas ambas en el Estatuto de los Trabajadores: el artículo 49.1.letra k) al incluir como causa de terminación de la relación laboral el despido, y el artículo 59.3 que analiza el cómputo de los 20 días hábiles de caducidad para impugnar el segundo despido ya comentado"”

La sentencia

El TS resuelve en su sentencia el problema planteado por el demandante en el recurso de casación, ya abordado por la doctrina de la Sala, en el sentido de que cuando se está ante un despido cuya sentencia aún no ha adquirido firmeza, el trabajador puede ejercitar una nueva acción por despido, preventivamente o "ad cautelam" contra la segunda decisión extintiva.

El denominado "despido "cautelar" o "despido dentro del despido" produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación; ahora bien, es también posible un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste, y sin alteración del efecto extintivo del acto empresarial de despido, al margen de su impugnación.

Ocurre en el caso controvertido que durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa, se ha dictado resolución por la que se inadmite el recurso de casación unificadora, interpuesto por el trabajador contra la sentencia que declaró la procedencia de la primera decisión extintiva de la relación laboral.

Como no podría ser de otro modo, la adquisición a posteriori de firmeza tiene por efecto, que el segundo despido, pierda su eficacia, puramente cautelar.

Siendo este el caso, "despido dentro del despido", el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido, sino que se configura como una medida preventiva "ad cautelam" para el supuesto de que la primera decisión extintiva no llegara a ganar firmeza, de modo que si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza, el segundo  pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme, pero de no ser así, el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación.

Por todo ello el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por empresa contra la sentencia del TSJ Madrid, en recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social en reclamación por despido, casa y anula la resolución judicial impugnada dejándola sin efecto y anulando igualmente la dictada en la instancia.

martes, 17 de febrero de 2015

El Ministro de Justicia reconoce sentir vergüenza por el hecho de que se estén fijando juicios para dentro de tres años.

El ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha aseverado que "a uno se le cae la cara de vergüenza cuando al ciudadano se le cita" en un juzgado "para dentro de tres años", en referencia al hecho de que los juzgados de lo Social de Sevilla estén fijando juicios para el año 2019.

Así lo ha asegurado durante su participación en un almuerzo-coloquio con la conferencia 'Mejor justicia, mejor sociedad', acto al que han asistido el presidente del PP-A y candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía, Juanma Moreno; el consejero de Justicia e Interior, Emilio de Llera; el presidente del TSJA, Lorenzo del Río, o el alcalde de Sevilla, Juan Ignacio Zoido, entre otras autoridades.

Recordemos que existe un movimiento en las redes sociales que agrupa a miles de juristas (jueces, fiscales y sobre todo abogados), la 'Brigada Tuitera', que viene denunciando la lentitud de la Justicia y en la que se muestran providencias con juicios por despido señalados para 2019.

Así, el ministro ha puesto de manifiesto que "tenemos problemas muy serios" y, por este motivo, ha abogado por "trabajar juntos para promover la reforma de la justicia".

"El objetivo final de los que trabajamos en justicia es dar servicio al ciudadano", ha dicho Rafael Catalá, que ha apostado por establecer una serie de medidas de carácter organizativo donde ha situado, por ejemplo, el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se aprobará próximamente y que persigue acercar los servicios de la justicia a los ciudadanos equilibrando la carga de trabajo entre los distintos órganos judiciales.


Pacto de Estado contra el terrorismo

Asimismo, ha destacado la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que agilizará la instrucción judicial y reducirá los plazos para dictar sentencias, así como la reforma del Código Penal, que incrementará las penas y aumentará los plazos de prescripción de los delitos para conseguir que no haya margen de impunidad para los que incumplan las reglas de convivencia.

Al hilo de ello, Catalá se ha felicitado por el pacto de estado contra el terrorismo yihadista alcanzado recientemente entre PP y PSOE, que tiene "un valor democrático extraordinario" y que demuestra, a juicio del ministro, que se equivocan gravemente los que pretenden negar valor a la Constitución y modificarla.

En el coloquio posterior a la conferencia, el ministro ha sido cuestionado por los casos de corrupción y la coincidencia de operaciones policiales con la precampaña electoral y ha señalado que "la acción de la justicia, de la Fiscalía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede paralizarse porque haya un evento electoral".


Reforma de la ley del aborto

"Los poderes funcionan con absoluta independencia, pero nadie puede pedirle a un juez que no instruya o investigue una causa porque han convocado elecciones pasado mañana, y si alguien cree que con la utilización torticera de la justicia va a inhabilitar candidaturas también debería tener una respuesta adecuadamente contundente que demostrase que eso no es aceptable", ha aseverado Catalá.

El ministro también ha sido cuestionado por la prisión permanente revisable y ha defendido que "es una institución que existe en toda Europa desde hace décadas" para delitos "gravísimos" y que dos de cada tres españoles tachan de "razonable" y "adecuada". "Cuando se cumple la reinserción habrá puesta en libertad y si no no, porque volvería a ser una amenaza para la convivencia democrática", ha señalado.

Por último, y sobre la reforma de la ley del aborto, Catalá ha asegurado que el PP "va a regular con carácter inmediato" y mediante una proposición de ley dicha ley a fin de que las menores que tomen la decisión de abortar acudan acompañadas de sus padres, todo ello al tiempo que desde el Ministerio de Sanidad se está trabajando en el desarrollo de programas y planes de ayuda a la familia, al menor "y a la mujer en su conjunto".

Todo ello "para conseguir que cualquier mujer que tenga que tomar esta decision traumática no lo haga por motivos económicos, laborales o por falta de apoyo del sistema de asistencia social", ha finalizado el ministro. (EUROPA PRESS)



Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/4529-el-ministro-de-justicia-reconoce-sentir-vergenza-por-el-hecho-de-que-se-esten-fijando-juicios-para-dentro-de-tres-anos.html

martes, 20 de enero de 2015

Padecer un cáncer no implica la declaración automática de la incapacidad permanente

Tener cáncer no es una causa suficiente que justifique la concesión automática de la invalidez permanente total. Si el trabajador no acredita adecuadamente que no puede realizar las actividades fundamentales de su grupo profesional, no hay base para conceder la invalidez, por lo que el trabajador debe seguir trabajando (sent. del TSJ de Murcia del 5.05.14). 

Una trabajadora que era dependienta de comercio y sufría un cáncer de mama que, además de las secuelas físicas, le había provocado un trastorno ansioso-depresivo, solicitó la declaración de invalidez permanente total para dejar de trabajar y pasar a percibir una pensión. Como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se lo denegó, recurrió a los tribunales. 

Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia desestiman su pretensión y fallan a favor de la Seguridad Social. En el juicio la trabajadora alegó que había sufrido numerosas dolencias y secuelas derivadas del cáncer de mama y de la quimioterapia y radioterapia (entre ellas, periartritis de hombro derecho con limitación de la actividad física, pérdida de memoria…). 

El tribunal determina que para que pueda darse la declaración de invalidez permanente total (y, en consecuencia, que el trabajador deje de trabajar y pase a percibir una pensión) hay que tener en cuenta tanto laprofesión del trabajador (en este caso, dependiente de comercio), como las secuelas que presente. 

Y en este caso, como no se ha acreditado, por parte de la trabajadora, que las dolencias “le impidan realizar las actividades fundamentales de su profesión”, y “no se ha constatado una sintomatología o manifestación funcional suficiente, con el alcance necesario para obtener la declaración de incapacidad permanente total”, debe desestimarse su petición.

lunes, 19 de enero de 2015

La compraventa simulada no puede considerarse donación

Vendió a su sobrina la nuda propiedad de un inmueble, pero no se pagó precio. La heredera pidió la nulidad de la compraventa y la sobrina pretendía que se considerase como una donación.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de noviembre de 2014, aplicando su reiterada jurisprudencia, no ha considerado válida la donación encubierta.

Aquietada la sobrina ante el pronunciamiento de que el contrato de compraventa celebrado el 15 de octubre de 2002 entre ella, como compradora y su tía D.ª Penélope, como vendedora, había sido objeto de simulación relativa, la cuestión que se planteaba consistía en determinar si la donación disimulada es válida, como dice la Audiencia Provincial, o no, como alega la Fundación recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007, citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004, entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil, por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 21 de enero de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999, entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.

La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

Más adelante, tras referirse a que esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria, por cuanto el art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, la sentencia referida considera lo que sigue: «Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)».

En aplicación de la expuesta doctrina de la Sala, el motivo de casación debe ser estimado y, en consecuencia, casada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por cuanto en el caso concurren las circunstancias a que se refiere aquella: escritura pública de compraventa simulada, donación disimulada y falta de escritura pública de donación; requisito este que no puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, ya que el artículo 633 del Código Civil, cuando exige la escritura pública como forma sustancial, no se refiere a cualquier escritura sino, como se ha precisado arriba, a una específica donde consten la voluntad de donar y la aceptación.

viernes, 16 de enero de 2015

La entrega del niño a las 00:00 del día 1 de enero.

En principio, redactar un convenio regulador, parece una cosa simple. Pero a veces, una mala redacción de una cláusula trae en el futuro importantes problemas.

En cierta ocasión los progenitores pactaron que el padre podría tener a la hija consigo en el periodo vacacional de navidades “desde el último día de escuela hasta fin de año, y la madre del 1 de enero hasta Reyes (ambos días inclusive) otro año”.

La interpretación literal de la cláusula es absurda, pues aunque fija dos turnos en las vacaciones de navidad y parece que los padres deben alternase en ellos cada año, la realidad es que siempre se atribuye el primer turno al padre y el segundo a la madre.

Pero lo más problemático es que como no se establece hora de entrega, y teniendo en cuenta que el día uno de enero comienza a las 00:00, cuando  de la primera campanada del año el reloj de la Puerta del Sol, la hija ya tiene que estar en casa de la madre.

Como esto no tiene sentido, el padre consideró que lo lógico es que la entrega se hiciese cuando la hija se levantase por la mañana.

Pero como pasa lo que pasa, esto provocó que la madre interpusiese una denuncia penal, llegando incluso el juzgado de Instrucción a condenar al padre por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares.

Tras interponer el padre el oportuno recurso, la Audiencia Provincial puso un poco de sentido común. En primer lugar estimó el recurso y absolvió al padre de la falta por la que se le condenó. En segundo lugar, indicó que “No puede afirmarse con seguridad que el apelante incumpliera lo establecido, o en todo caso habría que afirmar que lo establecido era irrazonable. Ante esa situación, la interpretación realizada por el apelante, que además era la única que permitía que la hija estuviera cada fin de año con un distinto progenitor, no puede llevar a una condena penal”.

Cuantas menos indeterminaciones existan en los convenios reguladores o en las sentencias, menos problemas tendrán los padres.

Fuente: lexfamily

martes, 13 de enero de 2015

No basta con alegar previsión de pérdidas para justificar una modificación sustancial de carácter salarial

La modificación sustancial es una potestad que tiene el empresario para alterar lo pactado con sus trabajadores (ya sea a título individual o incluso en pactos colectivos y convenios extraestatutarios).

Aunque para llevarla a cabo no es necesaria una documentación ni unos procedimientos tan exhaustivos como los que se requieren para llevar a cabo un despido colectivo, sí debe concurrir una causa. Y corresponde a la empresa justificarla y argumentarla.

En el caso de esgrimir un concepto tan etéreo como “previsión de pérdidas”, se exige a la empresa que aporte pruebas que lo acrediten. De lo contrario, la medida será declarada injustificada por abusiva (sent. de la AN de 15.07.14).

Así sucedió en el caso de una empresa del sector de grandes almacenes en la que los sindicatos mayoritarios interpusieron una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que se declarara nula por abusiva la modificación sustancial llevada a cabo por la empresa consistente en modificar las condiciones del seguro médico privado del que disfrutaban los empleados de la compañía y reducir la retribución variable.

La empresa abrió un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en el que alegó como causa la previsión de pérdidas para 2014 (estimada en una cifra de 4,3 millones de euros). Tras cerrarse sin acuerdo el periodo de consultas con los representantes, la empresa impuso la medida.

En su sentencia, la Audiencia Nacional falla en parte a favor de los sindicatos y aunque no declara la medida nula, como pedían los sindicatos, sí la considera injustificada. Aunque admite que la empresa ha acreditado que ha negociado, puesto que no ha mantenido una postura invariable durante el periodo de consultas, y ha rebajado sus pretensiones iniciales, no ha justificado adecuadamente la causa, no siendo suficiente alegar “previsiones de pérdidas, si dicha cifra no está convenientemente soportada”.

En relación a la documentación, aunque la Audiencia Nacional recuerda que para llevar a cabo una modificación sustancial “la norma no exige la entrega de una documentación concreta, debe entenderse que la empresa tiene que entregar toda la documentación que sea necesaria”, teniendo en cuenta, razona la Audiencia, que la finalidad de la documentación e información no solamente es “tratar de llegar a un acuerdo sobre las medidas que puedan adoptarse”, sino también que los representantes de los trabajadores “puedan comprobar la causa alegada, así como la idoneidad y proporcionalidad de la medida propuesta por la empresa”.

Aunque la Audiencia Nacional reconoce que para que exista una causa económica que avale una modificación sustancial, “no sería estrictamente necesaria la concurrencia de pérdidas (ya sean actuales o previstas), puesto que una caída significativa de la cifra de negocios podría ser suficiente, si la empresa alega expresamente previsión de pérdidas, tiene que justificarlas”.

Por todo ello, aunque la Audiencia Nacional no declara la nulidad de la medida (al entender que no hay fraude de ley, puesto que la empresa ha negociado de buena fe), sí la considera injustificada, lo que significa (al igual que si la medida fuese declarada nula) que la empresa tiene que reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la modificación.


Como la medida ha sido declarada injustificada, se repondrá a los trabajadores en las mismas condiciones que tenían antes de la modificación tomando como fecha de efectos la de la resolución judicial. Sin embargo, si la medida hubiera sido declarada nula, entonces la fecha de efectos tendría lugar desde el mismo momento en que comenzó a aplicarse la medida.

lunes, 12 de enero de 2015

Los alumnos de 3.º de la ESO pueden decidir colectivamente no ir a clase, sin la autorización de sus padres

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2014 (recurso número 8/2013, ponente señor Díez-Picazo Giménez), por la que establece que no es conforme a Derecho someter a autorización previa de los padres la validez de una decisión colectiva de los alumnos a partir de tercero de la ESO, con respecto a la inasistencia a clase.


Los hechos

El Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad Valenciana, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios, contiene un artículo 34 del siguiente tenor:

“De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, las decisiones colectivas adoptadas por los alumnos y alumnas a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, con respecto a la inasistencia a clase, no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción cuando éstas hayan sido el resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.”


Mientras que su apartado segundo establece:
“Las decisiones colectivas de inasistencia a clase adoptadas por los alumnos y alumnas deberán disponer de la correspondiente autorización de sus padres, madres, o tutores o tutoras, en el caso de que los alumnos o alumnas sean menores de edad.”

Interpuesto recurso contra dicho Decreto 39/2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo el TSJ Comunidad Valenciana dictó sentencia por la que, entre otros aspectos, declaró la nulidad de dicho apartado segundo, por entender que constituye una vulneración de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, en la redacción dada por la disposición final 1ª de la ley Orgánica 2/2006.
El TS confirma la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana.


La sentencia del TS

Los argumentos de la Sala para desestimar el recurso son los siguientes (los subrayados son nuestros):

"SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 8 LODE. La recurrente entiende que esta norma legal ha sido incorrectamente interpretada y aplicada por la Sala de instancia.

En concreto, argumenta que la previsión del art. 8 LODE sobre la inasistencia a clase está sujeta no sólo a los requisitos impuestos por esa misma norma legal (ser adoptada colectivamente por alumnos a partir del tercer año de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, ser ejercicio del derecho de reunión y ser comunicada previamente a la dirección del centro), sino que queda además expresamente enmarcada “en los términos que establezcan las Administraciones educativas”. Esto último, en opinión de la recurrente, faculta a la Generalitat Valenciana a modular le regulación legal, introduciendo por vía reglamentaria una condición adicional como la recogida en el apartado segundo del art. 34 del Decreto 39/2008; condición adicional que en ningún caso eliminaría o impediría el libre ejercicio del derecho de reunión por parte de los alumnos.

Añade la recurrente que la autorización de los padres es particularmente importante para exonerar de responsabilidad al centro por las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase, tal como se prevé en el apartado cuarto del propio art. 34, que es otro de los preceptos reglamentarios concordantes anulado por la sentencia impugnada.

TERCERO.- El motivo único de este recurso de casación, aun estando expuesto de manera inteligente y articulada, no puede ser acogido. Su argumento central no es convincente. Es cierto que el art. 8 LODE permite que las Administraciones educativas modulen el ejercicio de lo que denomina “derecho de reunión” de los alumnos, que en el fondo no es sino un eufemismo para designar las decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta. Pero, sin necesidad de examinar si esta actuación colectiva es realmente una variedad del derecho de reunión consagrado en el art. 21 CE, es incuestionable que el art. 8 LODE reconoce un derecho a los alumnos y que el ejercicio de ese derecho –tal como está legalmente configurado- no queda supeditado a ninguna autorización previa. Este dato es de crucial importancia para resolver la cuestión planteada: someter el ejercicio de un derecho la previa autorización de otra persona equivale a exigir la concurrencia de dos voluntades. En otras palabras, el ejercicio del derecho ya no depende  únicamente de la voluntad de su titular, sino también de la voluntad de la persona llamada a dar la autorización. Esto no es lo previsto en el art. 8 LODE, con arreglo al cual el derecho puede ser ejercido por la sola voluntad de los alumnos. No puede decirse, así, que el art. 34 del Decreto 39/2008 se limite a introducir una modulación procedimental para el ejercicio del derecho reconocido por el art. 8 LODE –algo que encajaría en la referencia legal a “los términos que establezcan las Administraciones educativas”-, sino que transforma el significado y alcance del mencionado derecho.

Por ello, asiste la razón a la sentencia impugnada cuando estima que el art. 34 del Decreto 39/2008 y los demás preceptos reglamentarios concordantes contravienen lo establecido por el art. 8 LODE. Cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea exigible la autorización de los padres en el supuesto aquí examinado, es incuestionable que ésa fue la opción del legislador y a ella ha de estarse.


Conviene observar, en fin, que la responsabilidad que pueda derivar de las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase se rige, como no podría ser menos, por las reglas generales en materia de responsabilidad extracontractual, incluido el art. 1903 CC."


Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/4458-los-alumnos-de-3-de-la-eso-pueden-decidir-colectivamente-no-ir-a-clase-sin-la-autorizacion-de-sus-padres.html