BIENVENIDO A NUESTRO DESPACHO

El Despacho del ABOGADO JESÚS BERMEJO le ofrece servicios de asesoría y representación jurídicas en distintos ámbitos. Conozca nuestro despacho así como sus áreas de especialización.

Una dilatada experiencia y competencia profesional nos permiten elaborar con mucho acierto unas soluciones personalizadas. Nuestro éxito se basa en la experiencia.

lunes, 28 de abril de 2014

¡CUMPLIMOS 1 AÑO EN NUESTRAS INSTALACIONES DE LA AVENIDA DE ESPAÑA!

Mostrando dec33ad9-1d47-4621-bbdd-f0ce94ae7409.jpgEl día 1 de mayo se cumple un año desde la apertura de las nuevas instalaciones de nuestro despacho en el número 9, 5-1º de la Avda. de España.

Un año en el que hemos tramitado más de un centenar de asuntos jurídicos, obteniendo una magnífica respuesta de nuestros clientes, quienes encontraron las nuevas instalaciones mucho más céntricas, modernas y luminosas, impregnadas de una funcionalidad que hacen que los clientes en nuestros despachos se encuentren “como en su casa”.
Desde IURIS EXTREMADURA ABOGADOS queremos dar las gracias a todas los clientes y amigos que han requerido de nuestros servicios, obteniendo unos indudables éxitos que hemos compartido con ellos.
Durante este año, nuestra página web (www.iurisextremadura.com) ha recibido 28809 visitas, y hemos puesto en marcha varios blogs que mantienen un importante flujo de visitas.
Nuestro blog http://iurisextremaduraabogados.blogspot.com.es/, le acerca nuestro despacho desde la perspectiva de un blog, bastante más dinámico que la página web, por la propia esencia de lo que un blog significa.
Mediante el blog http://consultasfrecuentes.blogspot.com.es/, damos respuesta a esas preguntas más frecuentemente recibidas en nuestro despacho, con las respuestas que se ofrecieron a los clientes. Son 228 consultas expuestas abiertamente en el blog sobre los más diferentes áreas del derecho (penal, laboral, civil, tráfico, matrimonial, etc.). Uno de nuestros letrados lleva varios meses como el letrado de la provincia de Cáceres más valorado por sus aportaciones a título gratuito en diferentes foros profesionales.
El blog http://sentenciasinteresantes.blogspot.com/, hace públicas una serie de sentencias que por su fundamentación, su fallo, su redacción o cualquier otro aspecto han resultado especialmente significativas.
Por último, mediante el blog http://parentalalienacion.blogspot.com.es/, se profundiza en el terrible problema que las relaciones paterno-filiales pueden sufrir por la intolerancia de unos de los progenitores (el padre o la madre), quién al no superar la ruptura matrimonial, dirige mediante un maltrato psicológico a los hijos para que odien al otro progenitor. Un problema mayúsculo que encuentra muy limitados apoyos en el ámbito jurídico y en el ámbito médico, ya que ni existe un tipo delictivo específico que lo penalice ni está reconocida en nuestro país como una enfermedad o una manera de presión psicológica, parecida a lo que en otros ámbitos sí que existe.
Empezamos este segundo año en nuestras instalaciones de la Avda. de España, 9-5º 1, cargados de ilusión, habiendo aprendido de los posibles errores que podamos haber cometido, y con ganas renovadas diariamente para ofrecer el mejor servicio que nuestros clientes demandan.
Esperando cumplir muchos más años, y hacerlo con todos vosotros. GRACIAS, UN MILLÓN DE GRACIAS.



lunes, 21 de abril de 2014

El Supremo ampara a un trabajador al que se pagó con retraso su salario durante casi un año

El Tribunal Supremo ha estimado la demanda de un trabajador de un hotel de Málaga que con 31 años en la plantilla y tras sufrir un despido improcedente comenzó a cobrar sus nóminas con retraso de más de un mes. El alto tribunal califica de grave el incumplimiento y declara la extinción del contrato con independencia de la situación económica de la empresa.


La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Gullón, revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimó el recurso de la empresa, Transhotel Palmeras S.A. contra una sentencia anterior que había dado la razón al trabajador y la condenaba a indemnizarle con 94.789 euros.

El reclamante, que trabajaba en el hotel desde 1974, fue despedido en noviembre de 2010 si bien esta decisión fue declarada improcedente. Inmediatamente después el trabajador comenzó a sufrir retrasos de más de un mes en el abono de sus nóminas y reclamó la extinción del contrato por incumplimiento del empleador.

En un acuerdo alcanzado con los trabajadores se aludía a la mala situación económica de la empresa por lo que se había decidido transformar los contratos fijos en temporales, bajas incentivadas y prejubilaciones aunque se hacía mención alguna a que los empleados hubiera aceptado el pago con retraso de sus salarios, según detalla el Supremo.

La jurisprudencia del alto tribunal aprecia que la gravedad del incumplimiento del deber de abonar puntualmente los salarios (artículo 4,2 del Estatuto de los Trabajadores) "es de naturaleza objetiva, al margen de cualquier elemento de culpabilidad subjetiva del empresario incumplidor".

La sentencia, que unifica doctrina, concluye que "existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción", puesto que dichos retrasos son "continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes".


sábado, 19 de abril de 2014

Los trabajadores de la UE que se trasladen a otro Estado miembro podrán mantener su derecho a la pensión de jubilación

El pleno del Parlamento Europeo ha aprobado este martes, tras el pacto alcanzado con los Gobiernos de los Veintiocho, el texto de una Directiva relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión, que facilitará que los trabajadores de la UE que se trasladen a otro Estado miembro puedan mantener sus derechos de pensión profesional.

La norma tiene por objetivo mejorar las condiciones de adquisición y preservación de los derechos de pensión complementaria, vinculados al contrato de trabajo, teniendo en cuenta la creciente movilidad de los trabajadores. Para ello establece que el periodo de adquisición de los derechos, es decir, el periodo en que un trabajador tiene que estar inscrito en el régimen para conservar los derechos de pensión complementaria, no podrá exceder los tres años.

A estos efectos, la Directiva entiende por "Pensión complementaria", "las pensiones de jubilación dispuestas en las normas de un régimen complementario de pensión creado de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales" y por "Régimen complementario de pensión", "todo régimen profesional de pensiones de jubilación, establecido de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales y vinculado a una relación laboral, destinado a abonar una pensión complementaria a trabajadores por cuenta ajena."

Los Estados miembros tienen ahora un plazo de cuatro años para incorporar la directiva a sus legislaciones nacionales.

Los eurodiputados han incluido una cláusula que establece que los trabajadores de otros países se beneficiarán del mismo nivel de protección social que los nacionales. La directiva no se aplicará a los derechos complementarios de pensión de los trabajadores que se desplazan dentro de un Estado miembro.

La Comisión Europea presentó la propuesta inicial sobre pensiones complementarias en 2005 y en 2007 volvió a presentar una versión revisada. El voto en primera lectura del Parlamento tuvo lugar en 2007. La propuesta permaneció bloqueada entre los Estados miembros durante seis años debido a que era necesaria la unanimidad. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el texto pudo ser aprobado por mayoría cualificada en el Consejo. 



Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/3810-los-trabajadores-de-la-ue-que-se-trasladen-a-otro-estado-miembro-podran-mantener-su-derecho-a-la-pension-de-jubilacion.html

martes, 15 de abril de 2014

El TS reitera su doctrina jurisprudencial respecto de los efectos sobre la enervación del desahucio del pago fuera de plazo de la renta arrendaticia.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 27 de marzo de 2014 (recurso número 141/2011), por la que se establece como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no está obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.


Los hechos

La cuestión jurídica planteada en el caso se centra en si, en el ámbito de un contrato de arrendamiento de vivienda, el retraso en el pago de dos mensualidades de renta permite declarar el desahucio por falta de pago de la renta, o la enervación de la acción de desahucio, con la consiguiente imposibilidad de una segunda enervación. 

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró enervada la acción ya que el pago de la renta se había formalizado antes incluso de conocer el arrendatario la interposición de la demanda. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia desestimó la demanda y, pese a declarar probado el retraso en el pago de la renta de dos mensualidades, sostuvo que no se podía declarar la enervación del desahucio porque era habitual este retraso en el pago. Además fundó su decisión en el hecho de que la acción ejercitada no era la de resolución contractual por retraso moroso en el cumplimiento de la obligación.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante, casa y anula la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.


La sentencia del TS

La Sala considera que la sentencia de apelación es contraria a la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha declarado que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. 

Y estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior.

Como consecuencia de lo anterior, el Alto Tribunal declara como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Los argumentos de la  sentencia del TS, de la que ha sido ponente el magistrado señor Marín Castán, se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

"SEGUNDO.- (...) La sentencia recurrida declara probado el retraso en el pago de la renta, de dos mensualidades de renta, y pese a esto sostiene que no se puede declarar la enervación del desahucio porque era habitual este retraso en el pago. Además funda su decisión en el hecho de que la acción ejercitada no era la de resolución contractual por retraso moroso en el cumplimiento de la obligación. 

Esta decisión, tal y como ha razonado el recurrente, es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, que reiteradamente ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago. Esta doctrina se funda en los siguientes argumentos, tal y como ha declarado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2010:

«A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.

»B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.»

De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior (STS 09/09/2011, rec. 1375/2009). Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada. 

En definitiva, el recurso de casación ha de ser estimado, debe confirmarse la sentencia dictada por el juez de primera instancia y, dado que el pago de las rentas debidas fue anterior a la celebración de la vista ( artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede declarar enervada la acción de desahucio, tal y como solicita el recurrente en el escrito de interposición de su recurso.

TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado en el fundamento anterior, estimado el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no solo debe casarse la resolución recurrida sino que, al haberse estimado un recurso de casación formalizado por la vía del interés casacional, se debe declarar la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, por lo que se reitera que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas." 



lunes, 14 de abril de 2014

EL GOBIERNO APRUEBA LA REGULACIÓN DEL EXAMEN DE ACCESO A LA ABOGACÍA

El Consejo de Ministros aprobó, el pasado 7 de marzo, el Real Decreto que regulará  el examen de acceso a la abogacía y la procura y que modifica el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

La Ley determina la necesidad de adquirir una cualificación profesional, más allá de una titulación universitaria, para la consecución del título profesional de abogado.

Para ello, será necesaria la superación de una formación especializada, a través de la realización de cursos de formación, que han de incluir un periodo de prácticas externas y superar una evaluación.

La prueba estará compuesta por dos partes: una de preguntas múltiples y otra consistente en la resolución de un caso práctico.

El examen será tipo test  y la calificación final recogerá el resultado de la media ponderada entre el 70% de la conseguida  en la evaluación y el 30% de la obtenida en el curso de formación recibido. Con anterioridad a esta reforma la prueba teórico-práctica representaba el 20%.

La convocatoria de la primera prueba se conocerá próximamente.

El examen no podrá realizarse, al menos, hasta tres meses después de publicarse la fecha.

viernes, 4 de abril de 2014

Aunque no sea carga del matrimonio, la sentencia de divorcio puede acordar el pago por mitad de la hipoteca

La vivienda era propiedad exclusiva de la esposa, pero el préstamo lo suscribieron ambos. El régimen económico era el de separación de bienes.


D.ª Virginia interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Juan Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando el divorcio y acordando entre otras las siguientes medidas: 3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Valencia, será atribuida provisionalmente a mi patrocinada y al hijo menor del matrimonio, tratándose deuna vivienda privativa de mi mandante que se encuentra gravada por un préstamo hipotecario titularidad de ambos cónyuges, debiendo ser sufragadas las cuotas de dicho préstamo por mitad entre ambos progenitores. De igual modo el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, deberá abonar a mi patrocinada con carácter retroactivo la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que no ha satisfecho desde el mes de febrero del presente año, habiendo sido cubiertas las mismas por mi mandante.

D. Juan Alberto contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se acuerde el divorcio del matrimonio formado entre mi mandante y la actora y con desestimación de las medidas definitivas que se interesan en la demanda se proceda a acordar las siguientes:.. 4.- Que no se atribuya a ninguno de los progenitores uso del que fue domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000. NUM001 de Valencia.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia dictó sentencia el 17 de mayo de 2011decretando el divorcio y acordando, entre otras la siguiente medida: 4ª.- Del pago de los préstamos que gravan dicho inmueble, en tanto no se modifique el título constitutivo se harán cargo ambas partes.

En grado de apelación, la Sec. 10.ª de la AP de Valencia dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 desestimando el recurso interpuesto por el esposo. D. Juan Alberto interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de febrero de 2014.

El esposo alegaba que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga del matrimonio, "al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges", unido a que los esposos contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes y tratarse de un bien privativo de la esposa. Esta postura fue apoyada por el Ministerio Fiscal en vía de informe durante la tramitación del recurso de casación.

La parte recurrida reconoce que no se trata de una carga familiar y que la referencia que se hace en la sentencia al pago del préstamo hipotecario lo es exclusivamente en su condición de coprestatarios, resultando ambos obligados en tanto no se modifique el título constitutivo.

El Tribunal Supremo, en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007, declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.

Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011, declaró: "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010: "Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006,5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".

Según la STS de 31 de mayo de 2006, "la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103.3.ª CC). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales."

La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

En la sentencia recurrida, concluye el Tribunal Supremo, se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma.

Igualmente es razonable que se haya hecho mención en la sentencia a la titularidad de la vivienda y al crédito hipotecario existente, y forma de pago convenida, en cuanto se trata de vivienda privativa de la esposa, que fuera familiar.


Fuente: http://www.lexfamily.es/revista_portada.php?codigo=1234

La mera convivencia no crea un derecho de usufructo en favor del conviviente supérstite

Aunque cuidase al otro integrante de la pareja que padecía una grave enfermedad, los herederos de éste, podrán ejercitar la acción de división de la cosa común


Fallecido el conviviente de hecho, la mujer pretende frente al hijo de aquel que se reconozca un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar que adquirieron en pro indiviso.

Ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial le dieron la razón, y la señora interpuesto recurso de casación que finalmente fue también desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de seis de marzo de 2014.

El problema que plantea el recurso, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, se concreta en determinar si la existencia de una relación more uxorio entre la codemandada, doña Rocío, ahora recurrente, y el difunto padre del demandante, propietarios por mitad una vivienda, que este adquirió diciendo estar casado con la Sra. Rocío, puede o no implicar la atribución en exclusiva, y con carácter vitalicio, del derecho de uso a su favor, lo que la sentencia niega, "pues, como mantiene el apelante, ajeno a esa relación, ello supone obviar los fundamentos de la comunidad de bienes y el derecho que tiene todo partícipe a no mantenerse en la misma".

Es decir, siendo firme el pronunciamiento de la sentencia que reconoce a la recurrente la titularidad del 50% de la vivienda (el otro 50% pertenece al actor), lo que pretende a través de este recurso es que se le reconozca el derecho de uso de la misma con carácter vitalicio, en aplicación analógica de las normas sobre la convivencia more uxorio y de los principios generales del derecho, como el conviviente más débil, cuando ha habido inequívoca voluntad de hacer común la referida vivienda. Considera que ha sido infringida la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias de 14 de junio 1982,18 de mayo 1992, 10 de marzo 1998, 5 de julio de 2001, 21 de octubre de 1992, 17 de junio de 2003, 12 de septiembre 2005 y 4 de julio de 2007, entre otras, que señalan la posibilidad de aplicar, acudiendo a la analogía iuris a las convivencia more uxorio, los principios generales del derecho y la figura del enriquecimiento injusto, admitiendo la extensión del artículo 96.3 del CC a las parejas de hecho, como excepción a lo que se considera general, inaplicación de las reglas matrimoniales, definiendo la vivienda familiar, como reducto donde se asienta la persona física como refugio elemental que sirve de satisfacción a sus necesidades primarias.

El motivo se desestima. Las sentencias que se citan como infringidas se refieren todas ellas a unas situaciones dispares que tienen en común parejas de hecho o more uxorio y a los efectos que va a producir entre los convivientes la ruptura de las relaciones de convivencia (en este caso por fallecimiento de uno de ellos); en estos casos, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, (por todas, la sentencia de pleno de12 septiembre 2005), que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho.

Pues bien, concluye la Sentencia, no se discute que la vivienda litigiosa se adquirió conjuntamente por la recurrente y el padre del demandante, conviviendo desde entonces en ella aun cuando no estuvieran casados, y así se declara probado la existencia de una comunidad de bienes sobre la misma que ha impedido al demandante obtener el 100% de la titularidad, como interesaba en la demanda. Tal conclusión es aceptada por la parte recurrente y deviene incólume para este Tribunal. Y esta comunidad no puede implicar sin más la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda, no solo porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y el heredero del conviviente premuerto, que falleció sin haber otorgado testamento y sin favorecer de ningún modo a su pareja, sino porque no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero, pues nada se argumenta en la sentencia y nada se ha tratado de combatir a través del recurso correspondiente. Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita.


Fuente: http://www.lexfamily.es/revista_portada.php?codigo=1252

jueves, 3 de abril de 2014

El Tribunal Supremo no considera accidente de trabajo un ictus que sufrió un trabajador durante un viaje de trabajo a Tel Aviv

El Tribunal Supremo ha rechazado considerar como accidente de trabajo el ictus cerebral que un empleado sufrió en la habitación del hotel donde se encontraba descansando durante un viaje de trabajo a Tel Aviv.

La Sala de lo Social ha estimado el recurso que interpusieron las mutuas contra la sentencia dictada en octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que entendía que la incapacidad del trabajador debía ser considerada como un accidente laboral por encontrarse en una situación de desplazamiento por cuenta de la empresa para el ejercicio de su profesión.

El alto tribunal anula ahora dicha resolución para retrotraerse a la primera sentencia que fue emitida por un Juzgado de Pontevedra y determina que no puede entenderse como un accidente laboral porque no ocurrió "ni en tiempo ni en el lugar de trabajo" ni concurren circunstancias especiales para calificar así la dolencia.

Los hechos se remontan a julio de 2008 cuando el trabajador viajó a Israel para supervisar las obras de ejecución de un local que el Grupo Inditex pretendía abrir en Tel Aviv. A primera hora de la mañana del 7 de julio, un compañero de trabajo fue a buscarle a la habitación de su hotel después de que no apareciera en el lugar donde habían quedado para dirigirse juntos a la obra.

Allí encontró tendido en el suelo a su compañero, quien fue trasladado a un centro hospitalario, donde le diagnosticaron un ictus isquémico. Fue declarado en situación de gran invalidez derivada de una enfermedad común en marzo de 2009.


RECHAZA LA SIMILITUD CON OTROS CASOS

La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano, rechaza considerar la dolencia como un accidente laboral en misión o 'in itinere' al establecer que "no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado".

En este sentido, deniega la similitud con otros casos examinados con anterioridad en los que sí concurrían circunstancias especiales para que el Supremo los calificara como accidentes laborales. Cita el asunto del conductor de un camión, que realizaba su ruta y falleció en el interior del vehículo mientras dormía, o el de un transportista que sufrió una hemorragia cerebral cuando tomaba un café en un área de servicio.

124.797 parejas acudieron en el 2013 a los juzgados para separarse o divorciarse

Las separaciones de mutuo acuerdo bajaron un 2,1 % y las contenciosas un 6,9 %


Todos los tipos de disoluciones matrimoniales experimentaron en 2013 una disminución con respecto al año anterior, con excepción de las nulidades, que se incrementaron en un 8,5 %, según los datos recogidos por la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial.

Excluyendo las nulidades, las demandas de separación y divorcio –tanto de mutuo acuerdo como no consensuadas- registradas en España el año pasado fueron 124.797, lo que supone un descenso del 1,7 % respecto de las 126.996 presentadas en 2012.

Así, el año pasado se presentaron 70.326 demandas de divorcio de mutuo acuerdo, un 0,3 % menos que en 2012; mientras que las demandas de divorcio no consensuado fueron 47.609, un 3,5 % menos que en el ejercicio anterior.

También las estadísticas relativas a las separaciones reflejan un descenso: del 2,1 % en las consensuadas (4.631) y del 6,9 % en las contenciosas (2.231). En cualquier caso, las separaciones vienen disminuyendo ininterrumpidamente desde la entrada en vigor de la Ley 15/2005 por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separaciones y divorcios.

De este modo, las nulidades son el único procedimiento de disolución matrimonial que experimentó un incremento en 2013 respecto al año anterior, al pasar de 164 a 178, lo que supone un aumento del 8,5 %.

Por territorios, Extremadura y Murcia son las únicas Comunidades Autónomas en las que el año pasado se registró un incremento tanto de los divorcios de mutuo acuerdo como de los no consensuados.

En cuanto a las separaciones, solo en la Comunidad Foral de Navarra se incrementaron tanto las separaciones consensuadas como las contenciosas.

Los datos anuales revelan, sin embargo, que todos los procedimientos de medidas en procesos de separación o divorcios, así como en los relacionados con la guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales experimentaron un incremento, que puede obedecer a los efectos de la crisis económica.

Así, en 2013 se iniciaron 7.943 procedimientos de modificación de medidasconsensuadas, un 14,9 % más que el año anterior; y 30.511 procedimientos de modificación de medidas no consensuadas, un 7,6 % más.

En cuanto a los procedimientos de guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, se iniciaron 13.849 consensuados (un 15,2 % más que en 2012) y 25.191 no consensuados (un 8,2 % más).

En cualquier caso, el incremento de los procedimientos contenciosos, tanto de modificación de medidas como de guardia y custodia de hijos no matrimoniales, ha sido el más bajo de los últimos años, lo que puede deberse, al menos en parte, al efecto de las tasas judiciales.


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