BIENVENIDO A NUESTRO DESPACHO

El Despacho del ABOGADO JESÚS BERMEJO le ofrece servicios de asesoría y representación jurídicas en distintos ámbitos. Conozca nuestro despacho así como sus áreas de especialización.

Una dilatada experiencia y competencia profesional nos permiten elaborar con mucho acierto unas soluciones personalizadas. Nuestro éxito se basa en la experiencia.

miércoles, 25 de febrero de 2015

El TEDH considera que el interés público justifica el uso de cámaras ocultas por periodistas

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado sentencia en el caso de Haldimann and Others v. Suiza (nº recurso 21830/09),  en la que considera que ha habido una violación del derecho a la libertad de expresión, contemplado en el  artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en la condena de cuatro periodistas por haber grabado y difundido una entrevista de un corredor de seguros privado con una cámara oculta, como parte de un documental de televisión para denunciar el engañoso consejos proporcionados por corredores de seguros.

En su sentencia, el TEDH considera que la interferencia en la vida privada del sujeto grabado, que rechazó la oportunidad de expresar sus opiniones sobre la entrevista en cuestión, no fue suficientemente grave como para superponerse al interés público de la información ofrecida por los periodista, en este caso, la mala praxis en el campo de la correduría de seguros.

Este caso ha sido el primero en el que el TEDH ha examinado el uso de  cámaras ocultas por los periodistas para proporcionar información pública sobre un tema de interés general.

El Tribunal pone el acento en que la persona filmada no fue grabada en  actividades propias de su vida íntima o personal, sino como representante de una categoría profesional particular.

Los hechos

Los demandantes son varios periodistas de nacionalidad suiza.

En febrero de 2003, el editor de  un programa semanal de televisión de protección al consumidor, prepara un documental sobre las ventas de productos de seguros de vida, en el contexto de descontento de los ciudadanos con las prácticas utilizadas por corredores de seguros.

El editor responsable del programa acuerda grabar entrevistas entre los clientes y corredores, utilizando una cámara oculta.

Así, un  periodista, haciéndose pasar por un cliente, se cita para una entrevista con un agente de seguros de la empresa investigada. Se colocaron dos cámaras ocultas en la habitación en la que la entrevista iba a tener lugar, transmitiendo la grabación de la conversación a la habitación vecina, donde se encontraba otro periodista y un especialista en seguros.

Al final de la entrevista, el periodista entró en la sala  y comunicó al broker que había sido filmado. El corredor dijo que tenía sospechaba y se negó a  intervenir como invitado para dar su opinión en el programa, que fue emitido días después incluyendo las secuencias de la grabadas, con cara y voz distorsinadas.

En noviembre de 2007 los periodistas fueron declarados culpables por las grabaciones realizadas con cámara oculta, imponiéndoseles diversas sanciones de multa.

Por una sentencia del Tribunal Supremo del cantón de Zúrich, de 24 de febrero de 2009, se reducen las sanciones impuestas a los acusados de violar el secreto o intimidad personal del grabado con la cámara oculta.

Apoyándose en el artículo 10 (libertad de expresión) del CEDH, los demandantes alegaron que la sentencia por la que se les había condenado constituía una injerencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresión.

La sentencia del TEDH

La corte reiteró su jurisprudencia sobre los ataques a la reputación personal de figuras públicas y los criterios que habían establecido para sopesar la libertad de expresión con el derecho a la intimidad y la vida privada:

la contribución de la información obtenida a un debate de interés generaldeterminar la manera en que se había informado a la persona de la grabación, el tema del informe/documentalla conducta previa de esa personael método de obtención de la informaciónla veracidad, contenido, forma y repercusiones del informe/documental y la pena se impuso a los responsables de la grabación

El Tribunal aplicó dichos criterios, pero tuvo en cuenta su especificidad: la persona interesada, es decir el corredor, no era una figura pública, y el documental en cuestión no había sido orientado para criticarle personalmente sino denunciando las prácticas comerciales específicas.

En cuanto a la manera en que el documental había sido producido y cómo se presenta al corredor de seguros, el Tribunal observa en su sentencia que la grabación retransmitida suponía una información particularmente negativa para el broker, y también tiene en cuenta que el uso de un audiovisual es, a menudo, mucho más  inmediato y poderoso para  formar opinión pública que la prensa escrita.

Sin embargo, un factor decisivo para la decisión del tribunal, fue que en la emisión de la entrevista grabada con cámara oculta se había distorsionado la cara y voz del corredor de seguros, por lo que le presentaba de forma anónima, y que la entrevista no se había grabado en sus locales comerciales habituales.

Así, el Tribunal sostiene que la injerencia en la vida privada del sujeto, que había decidido rechazar ofrecer su opinión sobre la entrevista, no había sido suficientemente grave como para invalidar el interés público de publicitar información sobre la presunta mala praxis en el campo de la correduría de seguros.

Por todo ello, la Corte, que tiene en cuenta que no se prohibió la emisión del programa, concluye que hubo una violación del artículo 10 del CEDH, por lo que se vulneró el derecho a la libertad de información y expresión de los periodistas, aunque no concede indemnización alguna.

«Artículo 10  Libertad de expresión 

1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2.  El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»

La sentencia cuenta con un voto particular, en el que el juez expresa una opinión disidente, que se anexa a la sentencia. El juez no puede estar de acuerdo con la mayoría de la Corte pues considera que los periodistas han sido condenados por la grabación y difusión de una conversación no pública, prohibida por la norma penal aplicable, cualquiera que sea su finalidad, periodística u otra.

 Doctrina del TC

En el marco de la controversia entre la libertad de comunicar información veraz y los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, nuestro Tribunal Constitucional sí había tenido ocasión de manifestarse en relación a este asunto.

 La Sala Primera del TC dicto sentencia 12/2012, de fecha 30 de enero de 2012 (Rec. 4821/2009, ponente señora Asua Batarrita) en la que declaró por primera vez «ilegítimo» el uso de cámaras ocultas en el ámbito periodístico y ha aseguró que la utilización de estos medios de grabación está constitucionalmente prohibida al margen de la relevancia pública del objeto de investigación. Este método de grabación está «constitucionalmente prohibido» porque se basa en un «engaño», señalaba la sentencia del tribunal de garantías constitucionales.


Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/4555-el-tedh-considera-que-el-interes-publico-justifica-el-uso-de-camaras-ocultas-por-periodistas.html

El TS reconoce el derecho del comprador de un piso nuevo a rescindir el contrato si hay retraso en la entrega

Una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del TS, de fecha 20 de enero de 2015 (nº recurso 196/2013 , ponente: señor Marín Castán), interpreta el término “rescisión” del art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), equiparándolo a la resolución del contrato de compraventa en caso de retraso en la entrega por parte del vendedor.

Reconoce así el derecho de los compradores a dar marcha atrás en la adquisición de una vivienda nueva, rectificando el criterio seguido por la sala hasta ahora, en el que el cumplimiento tardío del vendedor no autorizaría la resolución del contrato por el vendedor.

Así, ha resuelto sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en esta dirección, en un caso en el que ambas partes firmaron en septiembre de 2007 un primer pacto de reserva y luego un contrato de compraventa de una vivienda en construcción en Madrid.

Los hechos

Las partes firmaron en septiembre de 2007, primero un pacto de reserva y luego un contrato de compraventa de vivienda en construcción, comprometiéndose la vendedora a entregarla en septiembre de 2009, con posibilidad de prórroga de un mes (de concurrir circunstancias que a juicio de la dirección facultativa impidieran expedir en plazo el certificado final de obra).

En el contrato se pactó una condición resolutoria explícita para el caso de que el comprador no atendiera puntualmente a los pagos.

Una vez iniciadas las obras, se paralizaron durante un año por defectos de suelo, lo que motivó que la vendedora ofreciera a los compradores modificar el plazo de entrega, sin que éstos aceptaran.

Un mes después de la fecha pactada para la entrega de la vivienda, los compradores procedieron a la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades anticipadas y los intereses.

Las obras prosiguieron y estuvieron acabadas en diciembre de 2009, tres meses después de lo inicialmente previsto. La vendedora comunicó a los compradores que la vivienda contaría con la licencia de primera ocupación próximamente y la obtuvo en enero de 2010. De hecho, el 20 de enero de ese año, se convocó a los compradores ante notario para otorgar la escritura pública y ante su incomparecencia la vendedora requirió al notario para que les notificara la resolución del contrato.

Es entonces cuando los compradores interpusieron una demanda por incumplimiento, que fue desestimada por el Juzgado en primera instancia, pero admitida más tarde por la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró resuelto el contrato de compra del inmueble.

La sentencia del TS viene ahora a confirmar dicho fallo de la Audiencia Provincial de Madrid. El alto tribunal señala que «el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador».

La sentencia

La sentencia, comienza inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal, que tenía un único motivo que, en esencia, impugna la sentencia por no ajustarse “a las reglas de la lógica y de la razón”, citándose como infringido el art. 218.2 LEC, «por falta de relación de amparo y fundamento formal del motivo con su contenido material» referido a una cuestión de interpretación contractual, de carácter sustantivo y no procesal.

En cuanto al recurso de casación, que se admite en aras de unificar criterios doctrinales, la Sala interpreta el art. 3 de la Ley 57/68 apartándose de la interpretación contenida en una anterior sentencia de 9 de junio de 1986, declarando ahora, en síntesis, que la actual jurisprudencia se ha esforzado en superar una concepción predominantemente administrativa de la ley para dotarla de plenos efectos civiles.

La citada sentencia de 1986 considera como supuestos de dicho artículo 3 el de “la total o práctica inexistencia de la vivienda”, siendo inaplicable cuando la vivienda solamente esté falta de detalles al vencer el plazo de entrega y la cédula de habitabilidad se obtenga poco después.

El párrafo primero del art. 3 de la Ley 57/68 dispone lo siguiente: «Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.»

Entiende el tribunal que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.

Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC, artículo en base al que resolvió la sentencia de instancia para entender que no se había incurrido en un incumplimiento de tal grado que justificara la resolución del contrato.

Reproducimos el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia:

“Son razones para equiparar la «rescisión» contemplada en el art. 3 de la Ley 57/68 a la resolución contractual por incumplimiento del vendedor las siguientes:

a) El carácter irrenunciable, conforme al art. 7 de dicha ley, del derecho que su art. 3 reconoce al comprador, consistente en optar entre la «rescisión» del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o la concesión de una prórroga al vendedor.

b) El rigor con que el propio art. 3 configura ese derecho y las correlativas obligaciones del vendedor, pues si el comprador opta por la prórroga, esta deberá hacerse constar en una cláusula adicional del contrato «especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda».

c) El específico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce en los contratos sujetos a su régimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador (art. 1504 CC y estipulación octava del contrato litigioso) con el derecho del vendedor a resolver el contrato por el retraso en la terminación y entrega de la vivienda.

d) El desequilibrio contractual que en perjuicio del comprador supondría una interpretación diferente, pues en casos como el presente incluso se aplicaría en su contra, tal y como se pretende en el recurso, una cláusula penal pese a haber quedado probado y no haberse discutido que el vendedor incumplió efectivamente el plazo de entrega estipulado.

e) El riesgo, nunca descartable y en los últimos años nada improbable, de insolvencia del promotor-vendedor, que puede agravarse precisamente por el transcurso del tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador como acreedor en un eventual concurso del promotor.

f) Los diversos obstáculos, molestias e inconvenientes que el transcurso del tiempo a partir de la fecha de entrega puede provocar al comprador que pretenda dirigirse contra el avalista o el asegurador, como sucedió en el supuesto de hecho (…)”

Por todo ello, el alto tribunal señala ahora que «el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador».

No obstante, el TS avisa (FJ séptimo) de que la doctrina no excluye la posibilidad de que la rescisión o resolución del contrato de compra de una vivienda pueda denegarse al comprador por «mala fe o abuso de derecho» de éste. En este caso, señala que «los compradores ejercitaron su derecho a resolver el contrato de forma plenamente coherente con su conducta contractual previa».

El fallo confirma pues la sentencia de la Audiencia Provincial, que declaró procedente la resolución del contrato de compraventa.



fuente: http://noticias.juridicas.com/juris/577-el-ts-reconoce-el-derecho-del-comprador-de-un-piso-nuevo-a-rescindir-el-contrato-si-hay-retraso-en-la-entrega.html

martes, 24 de febrero de 2015

Las personas físicas quedarán exentas de las tasas judiciales en todos los órdenes e instancias

Según un comunicado difundido por la Secretaría de Estado de comunicación, dependiente del Ministerio de la Presidencia, entre las medidas para la agilización de la Justicia anunciadas por el Presidente del Gobierno en el debate sobre el estado de la Nación de hoy, destaca una revisión del sistema de tasas judiciales actualmente vigente, que permitirá que las personas físicas quedarán exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e instancias

lunes, 23 de febrero de 2015

El trabajador dispone de acción para impugnar un segundo despido o ‘despido cautelar’ mientras no gane firmeza la primera reclamación por despido

La sentencia de la Sala de lo Social del TS, de fecha 2 de diciembre de 2014 (nº de recurso 505/2012, ponente señor Agustí Julia), concluye que, conforme a la doctrina de la Sala, es posible que el trabajador ejercite legítimamente una nueva acción por despido, preventivamente o "ad cautelam" contra una segunda decisión extintiva de la relación laboral, mientras no haya devenido firme la primera sentencia por despido.

Los hechos

La situación jurídica se inicia con el despido disciplinario de un trabajador. En la carta de despido que le fue entregada, se detallan una serie de conductas fraudulentas que conllevan la pérdida de confianza de la empresa en este trabajador, y  que tienen como consecuencia su despido.

Con posterioridad al acto de conciliación, que termina sin conformidad de las partes, la empresa remite al trabajador una segunda carta ampliatoria de despido, en el que se detallan otros incumplimientos y actuaciones que refuerzan la causa de despido disciplinario.

Por los hechos referidos la primera carta de despido se  siguió procedimiento en un Juzgado de lo Social de Madrid, que estimó mediante sentencia la improcedencia del despido, recurrida en suplicación por la empresa.

El trabajador  también impugnó el segundo despido, que se declaró improcedente en la instancia, por entender que la actuación de la empresa constituía un segundo despido formulado a efectos cautelares o preventivos para el supuesto de que el primer acto, por la causa que fuere, no llegue a adquirir firmeza y la relación laboral se restableciera.

Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación ante el TSJ Madrid,  que lo desestima: “Solo en el momento en el que el primer despido quede firme, se desplegarán con el mismo carácter los efectos pertinentes sobre el segundo. Mientras tanto, este debe seguir su curso correspondiente incluida la confirmación de la declaración de improcedencia al no contenerse en los hechos probados circunstancia alguna que pueda reputarse constitutiva de un incumplimiento grave y culpable”

La representación de la empresa interpuso entonces recurso de casación para la unificación de doctrina,planteándose la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que imputan nuevos incumplimientos de obligaciones laborales, sobre la situación jurídica de un trabajador que fue despedido previamente por causa disciplinaria distinta.

Considera el demandante que debe declararse la falta de acción respecto del segundo despido hasta que no sea firme la primera sentencia por despido, alegando "dos infracciones normativas contenidas ambas en el Estatuto de los Trabajadores: el artículo 49.1.letra k) al incluir como causa de terminación de la relación laboral el despido, y el artículo 59.3 que analiza el cómputo de los 20 días hábiles de caducidad para impugnar el segundo despido ya comentado"”

La sentencia

El TS resuelve en su sentencia el problema planteado por el demandante en el recurso de casación, ya abordado por la doctrina de la Sala, en el sentido de que cuando se está ante un despido cuya sentencia aún no ha adquirido firmeza, el trabajador puede ejercitar una nueva acción por despido, preventivamente o "ad cautelam" contra la segunda decisión extintiva.

El denominado "despido "cautelar" o "despido dentro del despido" produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación; ahora bien, es también posible un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste, y sin alteración del efecto extintivo del acto empresarial de despido, al margen de su impugnación.

Ocurre en el caso controvertido que durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa, se ha dictado resolución por la que se inadmite el recurso de casación unificadora, interpuesto por el trabajador contra la sentencia que declaró la procedencia de la primera decisión extintiva de la relación laboral.

Como no podría ser de otro modo, la adquisición a posteriori de firmeza tiene por efecto, que el segundo despido, pierda su eficacia, puramente cautelar.

Siendo este el caso, "despido dentro del despido", el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido, sino que se configura como una medida preventiva "ad cautelam" para el supuesto de que la primera decisión extintiva no llegara a ganar firmeza, de modo que si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza, el segundo  pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme, pero de no ser así, el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación.

Por todo ello el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por empresa contra la sentencia del TSJ Madrid, en recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social en reclamación por despido, casa y anula la resolución judicial impugnada dejándola sin efecto y anulando igualmente la dictada en la instancia.

martes, 17 de febrero de 2015

El Ministro de Justicia reconoce sentir vergüenza por el hecho de que se estén fijando juicios para dentro de tres años.

El ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha aseverado que "a uno se le cae la cara de vergüenza cuando al ciudadano se le cita" en un juzgado "para dentro de tres años", en referencia al hecho de que los juzgados de lo Social de Sevilla estén fijando juicios para el año 2019.

Así lo ha asegurado durante su participación en un almuerzo-coloquio con la conferencia 'Mejor justicia, mejor sociedad', acto al que han asistido el presidente del PP-A y candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía, Juanma Moreno; el consejero de Justicia e Interior, Emilio de Llera; el presidente del TSJA, Lorenzo del Río, o el alcalde de Sevilla, Juan Ignacio Zoido, entre otras autoridades.

Recordemos que existe un movimiento en las redes sociales que agrupa a miles de juristas (jueces, fiscales y sobre todo abogados), la 'Brigada Tuitera', que viene denunciando la lentitud de la Justicia y en la que se muestran providencias con juicios por despido señalados para 2019.

Así, el ministro ha puesto de manifiesto que "tenemos problemas muy serios" y, por este motivo, ha abogado por "trabajar juntos para promover la reforma de la justicia".

"El objetivo final de los que trabajamos en justicia es dar servicio al ciudadano", ha dicho Rafael Catalá, que ha apostado por establecer una serie de medidas de carácter organizativo donde ha situado, por ejemplo, el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se aprobará próximamente y que persigue acercar los servicios de la justicia a los ciudadanos equilibrando la carga de trabajo entre los distintos órganos judiciales.


Pacto de Estado contra el terrorismo

Asimismo, ha destacado la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que agilizará la instrucción judicial y reducirá los plazos para dictar sentencias, así como la reforma del Código Penal, que incrementará las penas y aumentará los plazos de prescripción de los delitos para conseguir que no haya margen de impunidad para los que incumplan las reglas de convivencia.

Al hilo de ello, Catalá se ha felicitado por el pacto de estado contra el terrorismo yihadista alcanzado recientemente entre PP y PSOE, que tiene "un valor democrático extraordinario" y que demuestra, a juicio del ministro, que se equivocan gravemente los que pretenden negar valor a la Constitución y modificarla.

En el coloquio posterior a la conferencia, el ministro ha sido cuestionado por los casos de corrupción y la coincidencia de operaciones policiales con la precampaña electoral y ha señalado que "la acción de la justicia, de la Fiscalía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede paralizarse porque haya un evento electoral".


Reforma de la ley del aborto

"Los poderes funcionan con absoluta independencia, pero nadie puede pedirle a un juez que no instruya o investigue una causa porque han convocado elecciones pasado mañana, y si alguien cree que con la utilización torticera de la justicia va a inhabilitar candidaturas también debería tener una respuesta adecuadamente contundente que demostrase que eso no es aceptable", ha aseverado Catalá.

El ministro también ha sido cuestionado por la prisión permanente revisable y ha defendido que "es una institución que existe en toda Europa desde hace décadas" para delitos "gravísimos" y que dos de cada tres españoles tachan de "razonable" y "adecuada". "Cuando se cumple la reinserción habrá puesta en libertad y si no no, porque volvería a ser una amenaza para la convivencia democrática", ha señalado.

Por último, y sobre la reforma de la ley del aborto, Catalá ha asegurado que el PP "va a regular con carácter inmediato" y mediante una proposición de ley dicha ley a fin de que las menores que tomen la decisión de abortar acudan acompañadas de sus padres, todo ello al tiempo que desde el Ministerio de Sanidad se está trabajando en el desarrollo de programas y planes de ayuda a la familia, al menor "y a la mujer en su conjunto".

Todo ello "para conseguir que cualquier mujer que tenga que tomar esta decision traumática no lo haga por motivos económicos, laborales o por falta de apoyo del sistema de asistencia social", ha finalizado el ministro. (EUROPA PRESS)



Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/4529-el-ministro-de-justicia-reconoce-sentir-vergenza-por-el-hecho-de-que-se-esten-fijando-juicios-para-dentro-de-tres-anos.html