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viernes, 4 de abril de 2014

La mera convivencia no crea un derecho de usufructo en favor del conviviente supérstite

Aunque cuidase al otro integrante de la pareja que padecía una grave enfermedad, los herederos de éste, podrán ejercitar la acción de división de la cosa común


Fallecido el conviviente de hecho, la mujer pretende frente al hijo de aquel que se reconozca un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar que adquirieron en pro indiviso.

Ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial le dieron la razón, y la señora interpuesto recurso de casación que finalmente fue también desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de seis de marzo de 2014.

El problema que plantea el recurso, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, se concreta en determinar si la existencia de una relación more uxorio entre la codemandada, doña Rocío, ahora recurrente, y el difunto padre del demandante, propietarios por mitad una vivienda, que este adquirió diciendo estar casado con la Sra. Rocío, puede o no implicar la atribución en exclusiva, y con carácter vitalicio, del derecho de uso a su favor, lo que la sentencia niega, "pues, como mantiene el apelante, ajeno a esa relación, ello supone obviar los fundamentos de la comunidad de bienes y el derecho que tiene todo partícipe a no mantenerse en la misma".

Es decir, siendo firme el pronunciamiento de la sentencia que reconoce a la recurrente la titularidad del 50% de la vivienda (el otro 50% pertenece al actor), lo que pretende a través de este recurso es que se le reconozca el derecho de uso de la misma con carácter vitalicio, en aplicación analógica de las normas sobre la convivencia more uxorio y de los principios generales del derecho, como el conviviente más débil, cuando ha habido inequívoca voluntad de hacer común la referida vivienda. Considera que ha sido infringida la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias de 14 de junio 1982,18 de mayo 1992, 10 de marzo 1998, 5 de julio de 2001, 21 de octubre de 1992, 17 de junio de 2003, 12 de septiembre 2005 y 4 de julio de 2007, entre otras, que señalan la posibilidad de aplicar, acudiendo a la analogía iuris a las convivencia more uxorio, los principios generales del derecho y la figura del enriquecimiento injusto, admitiendo la extensión del artículo 96.3 del CC a las parejas de hecho, como excepción a lo que se considera general, inaplicación de las reglas matrimoniales, definiendo la vivienda familiar, como reducto donde se asienta la persona física como refugio elemental que sirve de satisfacción a sus necesidades primarias.

El motivo se desestima. Las sentencias que se citan como infringidas se refieren todas ellas a unas situaciones dispares que tienen en común parejas de hecho o more uxorio y a los efectos que va a producir entre los convivientes la ruptura de las relaciones de convivencia (en este caso por fallecimiento de uno de ellos); en estos casos, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, (por todas, la sentencia de pleno de12 septiembre 2005), que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho.

Pues bien, concluye la Sentencia, no se discute que la vivienda litigiosa se adquirió conjuntamente por la recurrente y el padre del demandante, conviviendo desde entonces en ella aun cuando no estuvieran casados, y así se declara probado la existencia de una comunidad de bienes sobre la misma que ha impedido al demandante obtener el 100% de la titularidad, como interesaba en la demanda. Tal conclusión es aceptada por la parte recurrente y deviene incólume para este Tribunal. Y esta comunidad no puede implicar sin más la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda, no solo porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y el heredero del conviviente premuerto, que falleció sin haber otorgado testamento y sin favorecer de ningún modo a su pareja, sino porque no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero, pues nada se argumenta en la sentencia y nada se ha tratado de combatir a través del recurso correspondiente. Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita.


Fuente: http://www.lexfamily.es/revista_portada.php?codigo=1252

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