La vivienda era propiedad exclusiva de la esposa, pero el préstamo lo suscribieron ambos. El régimen económico era el de separación de bienes.
D.ª Virginia interpuso demanda de divorcio contencioso
contra D. Juan Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que
consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia
declarando el divorcio y acordando entre otras las siguientes medidas: 3.- El
uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Valencia, será atribuida
provisionalmente a mi patrocinada y al hijo menor del matrimonio, tratándose deuna
vivienda privativa de mi mandante que se encuentra gravada por un préstamo
hipotecario titularidad de ambos cónyuges, debiendo ser sufragadas las cuotas
de dicho préstamo por mitad entre ambos progenitores. De igual modo el
demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil,
deberá abonar a mi patrocinada con carácter retroactivo la mitad de las
cuotas del préstamo hipotecario que no ha satisfecho desde el mes de
febrero del presente año, habiendo sido cubiertas las mismas por mi mandante.
D. Juan Alberto contestó a la demanda y oponiendo
los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se acuerde
el divorcio del matrimonio formado entre mi mandante y la actora y con
desestimación de las medidas definitivas que se interesan en la demanda se
proceda a acordar las siguientes:.. 4.- Que no se atribuya a ninguno de los
progenitores uso del que fue domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000.
NUM001 de Valencia.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia
dictó sentencia el 17 de mayo de 2011decretando el divorcio y
acordando, entre otras la siguiente medida: 4ª.- Del pago de los préstamos que
gravan dicho inmueble, en tanto no se modifique el título constitutivo se harán
cargo ambas partes.
En grado de apelación, la Sec. 10.ª de la AP
de Valencia dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 desestimando
el recurso interpuesto por el esposo. D. Juan Alberto interpuso recurso de
casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17
de febrero de 2014.
El esposo alegaba que el pago de las cuotas
hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga del matrimonio,
"al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por
lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio, por ser una
obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones
entre cónyuges", unido a que los esposos contrajeron matrimonio en régimen
de separación de bienes y tratarse de un bien privativo de la esposa. Esta
postura fue apoyada por el Ministerio Fiscal en vía de informe durante la
tramitación del recurso de casación.
La parte recurrida reconoce que no se trata de
una carga familiar y que la referencia que se hace en la sentencia al pago
del préstamo hipotecario lo es exclusivamente en su condición de
coprestatarios, resultando ambos obligados en tanto no se modifique el título
constitutivo.
El Tribunal Supremo, en la sentencia invocada de 28
de marzo de 2011, rec. 2177/2007, declaró que, el pago de las cuotas
correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la
adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar
constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida
en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo
dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.
Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012,
rec. 1525 de 2011, declaró: "La noción de cargas del matrimonio, dice la
sentencia de 31 de mayo de 2006, debe identificarse con la de
sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos
cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la
conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los
contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución
el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos
comunes (artículo 103-3ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas
del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de
carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen
económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación
de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En
consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen
general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que
establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a
sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".
En el mismo sentido la STS de 20 de
marzo de 2013, rec. 1548/2010: "Resulta aplicable en el
supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo
2006,5 de
noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011, 29 de
abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según
las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en
el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se
trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe
satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo
con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con
independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por
tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les
pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser
relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a
cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".
Según la STS de 31 de mayo de 2006,
"la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de
sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos
cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la
conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los
contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como
contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de
los hijos comunes (artículo 103.3.ª CC). Pero no cabe considerar como cargas
del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de
carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los
esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se
acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está
gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En
consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen
general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que
el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas
cuotas, que se presumen iguales."
La descripción más ajustada de lo que puede
considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C.
Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia,
alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión
acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos
y sus hijos.
En la sentencia recurrida, concluye el Tribunal
Supremo, se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no
perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a
constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó
el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron
frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional
concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya
una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que
procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional
alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial
expuesta, sin apartarse de la misma.
Igualmente es razonable que se haya hecho mención
en la sentencia a la titularidad de la vivienda y al crédito hipotecario
existente, y forma de pago convenida, en cuanto se trata de vivienda privativa
de la esposa, que fuera familiar.
Fuente: http://www.lexfamily.es/revista_portada.php?codigo=1234
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