El Pleno del
Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia, de fecha 19 de diciembre de
2013, por la que modifica su doctrina en relación con el requisito consistente
en agotar la vía judicial como paso previo a la interposición de un recurso de
amparo.
En una
sentencia aprobada por unanimidad y de la que ha sido ponente el magistrado
señor López López, el Tribunal limita los casos en los que, para demandar
el amparo del TC, resulta exigible plantear un incidente de nulidad de
actuaciones contra la última sentencia recaída en el procedimiento.
Según señala
la sentencia, esta exigencia de agotamiento de la vía judicial previa
responde a la "finalidad
de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo",
de tal manera que antes de denunciar ante el TC la posible vulneración de un
derecho fundamental, los tribunales ordinarios hayan tenido la posibilidad de
pronunciarse.
Partiendo de
esta premisa, la sentencia afirma que el requisito puede considerarse cumplido,
sin necesidad de llegar al incidente de nulidad de actuaciones, cuando se
compruebe "que los órganos
judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos
fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional (…) Lo contrario
supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y
confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración".
Es decir, cuando la vulneración de derechos fundamentales objeto de la demanda
de amparo ha sido debatida en todas las instancias, debe entenderse cumplido el
requisito del agotamiento de la vía judicial previa.
De este
modo, el incidente de nulidad de actuaciones será exigible solo en aquellos
casos en los que la vulneración del derecho fundamental se produzca en la
última sentencia recaída en el procedimiento.
La
argumentación del Tribunal se contiene en el Fundamento Jurídico 2, que señala:
"d) En
cuarto lugar y tal como se ha indicado antes, la parte demandada en este
proceso de amparo opone como vicio procesal la falta de agotamiento de la vía
judicial previa, en concreto por no haberse interpuesto incidente de nulidad de
actuaciones contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
con base tal exigencia en la doctrina del ATC 200/2010, de 21 de diciembre.
La alegación
debe ser rechazada por un doble motivo: ante todo y como hemos señalado
recientemente (STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 3), tal doctrina no puede ser
de aplicación a una demanda de amparo deducida ante el Registro General de este
Tribunal en fecha anterior a la de haberse dictado aquel Auto, que es lo que
aquí sucede porque la demanda –como se ha dicho al principio- se formalizó el
día 30 de diciembre de 2009; resultando por ello materialmente imposible que
los recurrentes hubieran podido actuar en aplicación de lo dispuesto en él.
Pero además
y de manera no menos terminante, la doctrina de referencia concierne a un
supuesto distinto del que aquí se ha producido. En efecto, el ATC 200/2010 da
respuesta a una situación muy concreta y sin vocación de aplicación extensiva:
cuando la "violación" (concepto éste delimitador del ámbito objetivo
del incidente de nulidad, por mandato expreso del art. 241.1 LOPJ) del derecho
fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente (no
otro derecho, ni por otra persona), tiene lugar en virtud de la última
resolución que cierra la vía judicial y no antes. Situación que puede
determinar la necesidad del incidente no solamente respecto de la lesión de
derechos procesales del art. 24 CE, sino también y de manera novedosa la de los
derechos fundamentales sustantivos, a partir de la reforma del art. 241 LOPJ
por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que
amplió su cobertura a todos los derechos del art. 53.2 CE.
En el asunto
de autos, el derecho a la libertad de expresión invocado en amparo por los
recurrentes se habría lesionado en primer lugar por la Sentencia del Juzgado de
Primera Instancia, al estimar la demanda deducida en su contra y considerar de
prevalente protección el derecho al honor del actor, aunque no le otorgue a
éste toda la indemnización económica que pedía. Tras un pronunciamiento en
sentido inverso de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación promovido
entonces por los aquí recurrentes, restableciendo el mismo derecho sustantivo
alegado como infringido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo casa la
sentencia de segunda instancia y, al revocarla y entrar a enjuiciar el fondo,
acuerda estimar la demanda "en la forma que lo ha hecho la sentencia de
primera instancia" (Fundamento de 15 Derecho Tercero), confirmando ésta y
haciéndola suya "en todos sus pronunciamientos" (Fallo). En tales
condiciones no es posible afirmar, por tanto, que se trata de una lesión atribuible ex
novo a la
Sentencia que cierra la vía judicial previa al amparo, ni que tal lesión
"no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al
proceso", en los términos del art. 241.1 in fine LOPJ, para la exigencia
del incidente. De allí la total improcedencia de invocar en este caso la
doctrina del ATC 200/2010, como obstáculo para conocer del fondo del recurso.
Al margen de
lo anterior, lo cual es suficiente para evitar el óbice procesal, debemos
establecer que la conclusión a la que llegó el ATC 200/2010 al exigir en estos
supuestos la interposición del incidente de nulidad de actuaciones como
condición para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía
judicial previa, debe ser revisada. Este requisito del art. 44.1 a) LOTC responde,
según ha sostenido de forma unánime y constante la doctrina de este Tribunal,
"a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de
amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per
saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la
oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como
fundamento del recurso de amparo constitucional" (por todas, últimamente,
SSTC 42/2010, de 26 de julio, 91/2010, de 15 de noviembre, y 12/2011, de 28 de
febrero). De modo que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, basta
comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo
constitucional, para estimar cumplido el mencionado requisito. Lo contrario
supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y
confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración. Como hemos
advertido en nuestra STC 11/2011, de 28 de febrero, FJ 4, "el presupuesto
procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer
cuantos recursos fueren imaginables, incluso aquellos de dudosa viabilidad. El
agotamiento queda cumplido con la utilización de aquéllos que razonablemente
puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis
jurídicos". Es asimismo doctrina reiterada de este Tribunal, que la
determinación de qué remedios procesales son pertinentes en cada caso concreto
es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde decidir a los órganos de
la jurisdicción ordinaria, de modo que la fiscalización por la jurisdicción
constitucional del agotamiento de la vía judicial, en cuanto requisito previo a
la interposición del recurso de amparo, no habilita a este Tribunal para
suplantar a los órganos de la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la
legalidad procesal. Por ello hemos afirmado también que, en la evaluación del
cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial, "no se
trata de establecer con total precisión si un recurso es o no procedente, sino
de decidir si era razonablemente exigible su interposición" (STC 11/2011,
de 28 de febrero, FJ 3).
En atención
a todo lo anterior, dado que en este caso el carácter subsidiario del amparo ha
quedado sobradamente garantizado -el asunto pasó por tres instancias
judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas
lesiones de derechos fundamentales y se decidió en consecuencia- no cabe sino
concluir que el recurrente no estaba obligado a promover, además, el incidente
de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ frente a la Sentencia de casación
impugnada. Dicho en otros términos, la interposición del incidente de nulidad
no puede considerarse razonablemente exigible en casos como éste. La causa de
inadmisibilidad opuesta por ese motivo debe ser, en consecuencia, rechazada.
Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido
por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto
por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación
radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la
prevalencia ad casum del derecho a difundir
información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no
plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones,
con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con
argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido
en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera
ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba
pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en
varias resoluciones previas (STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 2).
Además, la
ya citada STC 182/2011 también pone de relieve, de manera elocuente, la
tesitura a que puede verse abocado el recurrente "ante una encrucijada
difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles
dentro de la vía judicial ordinaria su recurso de amparo podrá ser inadmitido
por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio,
apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables,
corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera
en rigor procedente (últimamente, por todas, STC 192/2005, de 18 de julio, FJ
)" (STC 255/2007, FJ 2)".Consecuentemente, ningún reproche cabe
efectuar al demandante de amparo por acudir directamente ante este Tribunal sin
interponer previamente un incidente de nulidad de actuaciones, habida
cuenta que la pertinencia de ese remedio procesal es al menos dudosa. Como se
ha adelantado, recientemente en la STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 3, se
dijo que "Pues bien, en el proceso judicial del que este recurso de amparo
trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias
consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen
y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se
encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose
una respuesta judicial no uniforme en las sentencias de instancia y apelación,
por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad
de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte
de la sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos
derechos fundamentales que, tanto la sentencia dictada en la instancia como la
recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente
vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la
interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento
integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su
desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la
fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad
casum del
derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al
demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de
nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de
su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía
judicial". En este caso la vulneración del derecho se produjo en la última
sentencia, pero se puede extender a estos casos lo razonado hasta el momento,
de tal suerte que cuando el objeto del proceso consista en el estudio de la
lesión directa del derecho, como es el caso del derecho al honor o la
intimidad, el reconocimiento de su lesión, o el no reconocimiento con la
consecuente lesión del derecho a la libertad de expresión o de prensa,
consecuencia de la revocación de las sentencias de las instancias previas, no
requiere la necesaria interposición del incidente de nulidad, al estar ayuno de
los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de
una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a
los ya empleados en la vía judicial. Todo lo expuesto supone un cambio claro de
criterio respecto a la doctrina desarrollada en el ATC 200/2010."
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