Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
12.
Por último, en el motivo décimo, undécimo del recurso de casación de don
Rodolfo Pablo, denuncia la infracción del artículo 1964 CC en relación con el
artículo 1969 del mismo texto legal, ya que el plazo prescriptivo de quince
años estaría consumado cuando se presentó la demanda, tanto se compute desde el
23 de noviembre de 1987, fecha en que la sentencia sitúa el incumplimiento
contractual, como desde enero de 2008 cuando los recurridos concertaron los
contratos definitivos. El motivo se basa en que la sentencia no determina el dies a quo para el cómputo de esta acción y que el procedimiento penal no suspendería
este plazo porque se trataría de una acción nacida de otros hechos.
Sirva de ejemplo lo declarado por esta Sala en su sentencia
de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012): "Fundamento de Derecho
Tercero. 1. Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia
de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha
referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva,
particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino
más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en
el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su
interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de
la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el
principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado
instituto, ya como acción o como excepción solicitada.
Esta
afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la
determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones
que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil,
dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse",
presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse
jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta
decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del
derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la
acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de
ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica
y de razonable confianza en la apariencia creada. Desde esta perspectiva se
comprende mejor que en los supuestos en los que interviene la mala fe o el dolo
de una de las partes de la relación jurídica, en clara conexión con el ilícito
civil, por ejemplo en el fraude de acreedores o en la doble venta orquestada,
la posibilidad del ejercicio de la acción y, con ella, el cómputo para su
ejercicio, no deba ser otro que el momento en que la víctima tuvo conocimiento
de la lesión de su derecho o debió tenerlo por exigencia de una diligencia
básica o por hechos claros e inequívocos al respecto. Conclusión que, en lo
pertinente al alcance informador 27 del principio de buena fe, resulta
extrapolable también al ámbito de la indemnización civil derivada del ilícito
penal".
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